Sentencia nº 2015-00787 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 11 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 641153865

Sentencia nº 2015-00787 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 11 de Febrero de 2015

Número de sentencia2015-00787
Fecha11 Febrero 2015
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, TRABAJO Y MINIMO VITAL / COMISION DE LA CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION / PROCESO DE SELECCIÓN ORDENADO POR EL ACUERDO 001 DE 2015 – Improcedencia de la acción de tutela frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto – Declara improcedente la tutela impetrada al existir otro medio de defensa judicial y no probarse perjuicio irremediable – Fuente formal – Decreto Ley 018 de 2014, Decreto Ley 20 de 2014, Acuerdo 002 de 2015

Para resolver el asunto, la Sala se permite precisar que el concurso de méritos es el medio para acceder a los cargos públicos, donde, por medio de pruebas y exámenes se logra medir las capacidades intelectuales y profesionales de los que se presentan aspirando a ser nombrados en ellos.

JURISPRUDENCIA DEL H. CONSEJO DE ESTADO Y LA CORTE CONSTITUCIONAL REFERIDA AL CONCURSO DE MÉRITO.

La H. Corte Constitucional, sobre el concurso señala.

“(…), la carrera y el sistema de concurso de méritos constituyen, entonces, instrumentos técnicos de administración de personal y mecanismos de promoción de los principios de igualdad e imparcialidad, en cuanto garantizan que a la organización estatal, y concretamente a la función pública, accedan los mejores y los más capaces funcionarios, descartándose de manera definitiva la inclusión de otros factores de valoración que repugnan a la esencia misma del Estado Social de Derecho, tales como el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo que, por lo demás, se identifican en el área de la sociología política y la ciencia administrativa, como criterios de selección de personal que se contraponen a los nuevos roles del Estado contemporáneo y que afectan en gran medida su proceso de modernización y racionalización, el cual resulta consustancial a la consecución y cumplimiento de los deberes públicos.

Ahora bien, este nuevo paradigma de la función pública en Colombia se encuentra soportado por un conjunto de disposiciones constitucionales e internacionales. Veamos…

En vista de lo anterior, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado están de acuerdo en que la mejor forma para evitar el clientelismo, el tráfico de influencia y otras malas prácticas en la administración pública, es el mérito, de allí que el aspirante que desee alcanzar un cupo entre los que se oferten en un concurso, tendrá que someterse a las reglas que en él se dispongan, dado que con el mismo se busca poner en igualdad de condiciones a todos los interesados a participar.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A ACTOS DE CARÁCTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO.

Frente a este tema la Corte Constitucional a través de abundante jurisprudencia, ha desarrollado una línea de interpretación, ratificando, en primer lugar, que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y apropiado para controvertir actos cuya naturaleza sea general, impersonal y abstracta, resultando en estos caso improcedente, y en segundo lugar, que solo es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, excepcionalmente, cuando se compruebe que de la aplicación o ejecución del acto general, impersonal y abstracto se vislumbra la vulneración o amenaza a algún derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y siempre que se trate de conjurar la posible configuración de un perjuicio o daño irremediable en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional.

Frente a este tema, en Sentencia de Unificación SU-037 del 28 de enero de 2009, con ponencia del Magistrado R.E.G., se consideró:

De la improcedencia de la acción de tutela frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto

5.1. Conforme lo ha señalado esta Corporación en innumerables pronunciamientos sobre la materia, aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Sobre el punto, ha dicho la Corte:

la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico

Una de las causales generales de improcedencia de la acción de tutela a que se refiere el Decreto 2591 de 1991, alude específicamente a cuando este mecanismo de protección constitucional se utiliza para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto. En efecto, el artículo 6º, numeral 5º del citado decreto dispone expresamente que la acción de tutela no procederá “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.

La razón por la cual se explica la existencia de esta causal encuentra fundamento justamente en el hecho de que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos idóneos y apropiados que admiten el cuestionamiento de actos de esa naturaleza, como lo es el caso de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, de tal suerte que a través de ellos se pueden tramitar las pretensiones en disputa con intervención de las partes y de terceros, respetando los derechos constitucionales de unos y otros y permitiendo una confrontación amplia y contradictoria capaz de proporcionar certeza respecto de los asuntos sometidos a litigio.

Acorde con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado igualmente que los actos de carácter general, impersonal y abstracto producen efectos generales y no se dirigen a alguien en particular, razón por la cual no son susceptibles de producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que admitan su control judicial por medio del recurso de amparo constitucional previsto en el artículo 86 Superior.

No obstante lo anterior, atendiendo a las precisas características que informan a la acción de tutela, también la Corte ha aclarado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, solo excepcionalmente, y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente….”.

CASO CONCRETO

Estudiadas las afirmaciones de la parte actora, junto con los documentos allegados al proceso, se tiene que la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, con la expedición del Acuerdo 001 de 2015, por el cual se ordenó reanudar el proceso de selección para la provisión de cargos de carrera del área Administrativa y Financiera de dicha entidad, abierto a través de las convocatorias Nos. 001 a 015 de 2008, por lo que solicita se ordene su suspensión

La Sala teniendo en cuenta la línea de interpretación creada por la H. Corte Constitucional a través de abundante jurisprudencia, como se señaló en precedencia, considera que en el presente caso resulta improcedente la acción de tutela, por las razones siguientes:

El Acuerdo 001 de 2015 “por medio del cual se formaliza la reanudación del proceso de selección para la provisión de cargos de carrera del Área Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, abierto a través de las convocatorias Nº. 001-2008, 002-2008, 003-2008, 004-2008, 005-2008, 006-2008, 007-2008, 008-2008, 009-2008, 010-2008, 011-2008, 012-2008, 013-2008, 014-2008 y 015-2008”, es un acto administrativo de naturaleza general, impersonal y abstracto, razón por la cual de conformidad con el numeral 5º, del artículo , del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que la misma no es el mecanismo idóneo para controvertir una decisión de esa índole, pues para ello cuenta con el medio de control de simple nulidad regulado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, proceso en el que se puede controvertir la legalidad de ese acto administrativo, que está además dotado de...

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