Sentencia nº 2012-00086 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 23 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 641157945

Sentencia nº 2012-00086 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 23 de Abril de 2015

Número de sentencia2012-00086
Fecha23 Abril 2015
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NIVELACION SALARIAL / DIAN / PERSONAL SUPERNUMERARIO – Razones por las cuales se vincula personal supernumerario – Término – Incentivo por desempeño grupal, incentivo al desempeño en fiscalización y cobranzas, Incentivo por desempeño nacional – Niega pretensiones al no acreditarse el derecho a la nivelación salarial pretendida – Fuente Formal – Ley 1042 de 1978, Decreto 618 de 2006, 607 de 2007, 650 de 200830, 174 de 2009

LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.

El ordenamiento jurídico colombiano, ha hecho posible la vinculación al servicio público de manera transitoria, y uno de los mecanismos para tal fin ha sido la figura de “supernumerario”.

La administración puede utilizar personal supernumerario en dos eventos, a) para suplir vacancias temporales de los empleados públicos en casos de licencias o vacaciones, b) para desarrollar actividades netamente transitorias.

El Decreto Ley 1042 de 1978, establece:

"Artículo 83.-Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencia o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario.

"También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio.

"En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del gobierno cuando se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por períodos superiores.

"La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente decreto, según las funciones que deben desarrollarse.

"Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo.

"La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación que vaya a pagarse".

La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 83 del decreto 1042 de 1978, precisó:

(…)

Ahora bien, tal como se expresó anteriormente, la relación laboral a la que se refiere la norma impugnada, esto es la que celebra la Administración con las personas que vincula como supernumerarias, difiere de la relación que se establece con los demás servidores públicos por cuanto la primera reviste un carácter eminentemente temporal. Esta temporalidad es, como ya se ha dicho, la que justifica la excepcional manera de vinculación. (…)

17. Por lo tanto, las normas constitucionales reseñadas establecen, sin duda, ciertos parámetros restrictivos dentro de los cuales puede ejercerse la facultad del Gobierno de vincular personal temporal. Estas restricciones o requisitos son : a) Dichas funciones deben estar previamente detalladas en la Ley o Reglamento. En el evento de reemplazo del personal permanente este requisito no ofrece mayor dificultad, pero que cuando se trata de funciones ocasionales, no ordinarias, impone una actividad tendiente a prever dichas eventualidades, para poder cumplir con la exigencia constitucional de detallar anticipadamente las labores a las que se dedicará el personal que se vincule transitoriamente, previsión que, como se dijo, debe estar consignada en una Ley o en un Reglamento Administrativo. b) Los cargos temporales que la Administración vaya a proveer, deberán estar previamente incluidos dentro de la planta de personal de la respectiva entidad, y c) Los salarios y prestaciones correspondientes a los cargos temporales, deberán estar previamente apropiados en el presupuesto correspondiente, y las partidas deben estar disponibles.

(…)

18. Así mismo, debe repararse en que las facultades del Gobierno para nombrar personal supernumerario, aun dentro de las restricciones anteriormente indicadas, se revisten de cierto margen de discrecionalidad, pero están también limitadas por su finalidad. En efecto, la Corte pone de relieve que tales facultades se tienen para cubrir necesidades excepcionales, trabajos ocasionales o extraordinarios que no forman parte del rol de actividades comunes de la entidad administrativa, o para proveer el reemplazo de funcionarios con vinculación permanente que por vacaciones u otras causas dejarán transitoriamente de desempeñar sus funciones. Así las cosas, dichas facultades no se tienen para conformar una nómina paralela integrada por otra categoría de servidores llamados supernumerarios. Por lo tanto esta finalidad de las facultades, la de solucionar necesidades extraordinarias, se erige en otra limitante para la Administración cuando va a proveer cargos temporales.

19. No encuentra la Corte que las normas constitucionales impongan límite temporal alguno para la vinculación de personal transitorio a la administración Pública. Bien puede entonces producirse esta vinculación por períodos que sean inferiores o que superen los tres meses de que habla la norma sub examine. En cambio, el cumplimiento de los requisitos y finalidades anteriormente referidos, resulta absolutamente inexcusable.

20. La Corte encuentra entonces, que las facultades que el inciso tercero otorga al Gobierno para autorizar la vinculación de personal transitorio por cualquier período de tiempo, y sin ninguna restricción, contradicen la normatividad constitucional, que exige una previa delimitación de esta planta de personal, el señalamiento de las actividades a que se dedicará que siempre deben corresponder a necesidades extraordinarias, el tiempo de la vinculación transitoria, y la previa apropiación y disponibilidad presupuestal de sus salarios y prestaciones sociales.

En lo relativo al inciso segundo, que simplemente autoriza para vincular personal supernumerario para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio, la Corte lo encuentra ajustado a la Carta, bajo la condición de que dicha vinculación se lleve a cabo con el cumplimiento de los requisitos anteriormente consignados, y responda a la necesidad de cubrir requerimientos excepcionales del servicio.

26. Sin perjuicio de que aquellas prestaciones que por definición legal sólo se reconocen a aquellos servidores públicos que han laborado por lapsos superiores a los tres meses, como por ejemplo las vacaciones anuales remuneradas cuya regulación legal implica el trabajar a lo menos once meses para tener derecho a exigirlas, la Corte estima que, para lograr la verdadera efectivización del principio de igualdad, las demás, es decir las que se reconocen sin consideración a tiempos mínimos de trabajo, o que admiten el reconocimiento de la proporción correspondiente al tiempo laborado, deben ser reconocidas a los servidores supernumerarios que temporalmente presten sus servicios a la Administración por lapsos inferiores a tres meses.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.

REFERENCIA : 2012-00086

DEMANDANTE : S.M.C.B.

DEMANDADO : Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

CONTROVERSIA : Nivelación salarial (decretos 618 de 2006, 607 de 2007,

650 de 2008 y 714 de 2009)

SEGUNDA INSTANCIA

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Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011,[1] a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia de 30 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negó a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad del Oficio 100000202-001572 de 22 de diciembre de 2011 y la Resolución 001713 de 7 de marzo de 2012, que negaron el reconocimiento y pago de la nivelación y homologación salarial a la demandante.

Como restablecimiento del derecho, la demandante solicitó se declare la existencia del contrato realidad y como consecuencia de ello, se tenga a la demandante como funcionaria de planta, desde el mismo instante de su ingreso a la entidad; se nivele salarialmente de conformidad con las normatividad vigente al momento de la demanda y se le reconozca y pague la diferencia prestacional básica fijada para el cargo que ha venido ocupando FACILITADOR III CÓDIGO 103 GRADO 03; se reliquide y pague la diferencia salarial entre el valor inferior recibido en el cargo desempeñado como supernumerario y su verdadera asignación salarial comparadas con su par de la planta de cargos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN – Facilitador III Código 103 Grado 03; se reliquide y pague la diferencia de prestaciones sociales como primas de navidad, de servicios, de vacaciones, vacaciones, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, horas extras, dominicales y festivos, compensatorios prima de navidad, de conformidad con el nuevo grado nivelado durante todo el tiempo que prestó sus servicios en la entidad; se reconozca y pague las prestaciones sociales de los funcionarios de planta, como incentivos por desempeño grupal, desempeño de fiscalización, desempeño nacional y demás emolumentos dejados de cancelar; la indexación de las sumas anteriores, los intereses de mora y se condene en costas a la demandada.

1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

• La demandante prestó sus servicios en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN como supernumerario, desde el 27 de febrero de 1997 y como funcionario temporal, desde el 3 de enero de 2012, ocupando como último cargo el de...

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