Sentencia nº 11001-33-35-023-2012-00268-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 17 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 641159029

Sentencia nº 11001-33-35-023-2012-00268-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 17 de Abril de 2015

Número de sentencia11001-33-35-023-2012-00268-01
Fecha17 Abril 2015
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA TECNICA DE FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA / DIAN – Normatividad aplicable – Sobre la permanencia o propiedad en el ejercicio del cargo - Sobre la incorporación automática en carrera administrativa – Confirma fallo que niega las pretensiones por no cumplir con los requisitos legalmente exigidos – Fuente formal – Constitución Política, artículo 125, Decreto 2285 de 1968, Decreto 2177 de 2006, Decreto 1950 de 1973, Decreto 1267 de 1999, Decreto 2164 de 1991, Decreto 1661 de 1991, Decreto 1724 de 1997

NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO BAJO ESTUDIO

La prima técnica fue creada por el artículo 7º del Decreto 2285 de 2 de septiembre de 1968, en los siguientes términos:

Artículo 7º. Créase una Prima Técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica. La ley señalará dichos cargos; pero la Prima se asignará, cuando resultare indispensable otorgarla, tomando en cuenta la experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo.

La asignación se hará por decreto del Gobierno, previo concepto favorable del Consejo de Ministros y con base en la solicitud razonada que formule por escrito y para cada caso el J. del respectivo organismo acompañada del dictamen del Consejo Superior del Servicio Civil.

Salvo cuando la ley disponga expresamente otra cosa, el total del sueldo más la Prima Técnica no podrá exceder la remuneración que por concepto de sueldo y gastos de representación corresponda a los Ministros del Despacho

.

Posteriormente el Decreto 1950 de 24 de septiembre de 1973 señaló los requisitos para la creación y asignación de la prima técnica para los cargos de especial responsabilidad o superior especialización, comprendidos dentro de los niveles técnico y ejecutivo de la rama ejecutiva del poder público en lo nacional.

El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 del mismo año, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por los numerales 2º y 3º del artículo 2º de la Ley 60 de 1990, modificó el régimen de la prima técnica y creó un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales, ya sea por título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada o por evaluación del desempeño. En su artículo tercero indicó que para tener derecho al disfrute de prima técnica por el criterio de título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o director, mientras que la prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse a todos los niveles.

El Decreto 2164 del diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), reglamentó parcialmente el Decreto 1661 del citado año y, estableció como criterios para la asignación de la prima técnica: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Evaluación de desempeño.

Igualmente, en sus artículos 4º y 7º, en lo pertinente dispuso:

Artículo 4º.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.

El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación.

P..- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite.

Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3º del Decreto Ley 1661 de 1991, señalados en el artículo 3º del presente Decreto.

(N. fuera del texto primigenio)

De la normatividad transcrita, se colige claramente, que la prima técnica se concedía a empleados nombrados en propiedad de los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo, Profesional, Técnico, Administrativo y Operativo, o sus equivalentes, condicionada a las necesidades especiales del servicio y, con sujeción a la disponibilidad presupuestal; elementos determinados por el J. del respectivo organismo, siempre que el posible beneficiario estuviere vinculado en propiedad a la planta de personal de la entidad.

Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 7º y 8º del Decreto 2164 de 1991, expidió la Resolución No. 3682 de dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), a través de la cual reglamentó el procedimiento para el otorgamiento de la prima técnica de los empleados de esa entidad y en su artículo 2º, permitió que en sexto lugar podría asignarse esta prima a los Profesionales en Ingresos Públicos que posean título de formación avanzada, postgrado o especialización.

De conformidad con la citada reglamentación se concluye que la entidad estableció en forma clara cuáles empleos son susceptibles para el reconocimiento de la deprecada prima, es decir, A. de Impuestos y Aduanas Locales; Jefes de División; Jefes de Grupo; Especialistas de Ingresos Públicos; Profesionales de Ingresos Públicos, entre otros.

Luego, mediante la Resolución No. 8011 del veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), estableció como requisitos para la obtención de prima técnica: el título de formación avanzada en programas de postgrado y tres (3) años de experiencia profesional calificada ó, una compensación del título de formación avanzada, cuando se acredite la terminación de los respectivos estudios, por tres (3) años de experiencia altamente calificada, para un total de seis (6) años de experiencia. Para estos efectos se tendrían en cuenta las siguientes definiciones: “A).- EN CUANTO A LA EXPERIENCIA. Se entenderá por tal, los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos en entidades públicas o privadas; en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, y el ejercicio independiente de la profesión. La experiencia deberá ser por un término no menor de tres (3) años y adquirida con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios. (…). B).- EN CUANTO A LA FORMACION AVANZADA. Se entenderá por formación avanzada la adquirida en estudios efectuados dentro de la educación formal, que conduzcan a la obtención de grados o títulos, registrados, autenticados y homologados de acuerdo con las normas legales que regulan la materia. Serán valorados los estudios en carreras universitarias; post-grados, como especializaciones, magister y doctorado, siempre y cuando su duración no sea inferior a un año y se hayan desarrollado con posterioridad a un programa de pregrado y posibiliten el perfeccionamiento de la misma ocupación, profesión, disciplina o áreas afines o complementarias. (…)”. (Subraya la Sala).

Posteriormente se expidió el Decreto 1724 del cuatro (04) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), que modificó el régimen de Prima Técnica, para los empleados públicos del Estado, de tal forma, que a partir del once (11) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), fecha en la que comenzó a regir, sólo puede asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles, Directivo, Asesor o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

Al mismo tiempo dispuso que, para su reconocimiento y pago, la entidad deberá contar con la disponibilidad presupuestal correspondiente, sin embargo, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han determinado que la falta de la mencionada disponibilidad no es impedimento para reconocer tal beneficio si se reúnen los requisitos exigidos. Además, en el artículo 4º, el citado Decreto 1724 de 1997 salvaguardó el derecho de aquellos empleados a quienes ya se les había asignado la prima técnica y desempeñaran cargos de niveles diferentes a los de Directivo, Asesor y Ejecutivo, a fin de que continuaran disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplieran las condiciones para su pérdida.

Sobre el régimen de transición, establecido en el artículo 4º del Decreto Ley 1724 de 1997, el Honorable Consejo de Estado se pronunció, entre otras, en Sentencias del 8 de agosto de 2003, C.P.D.A.O.M., Expediente No. 23001-23-31-000-2001-00008-01 y del 8 de junio de 2006, C.P.D.J.M.L.B., Expediente No. 1714-2004, en las que consideró que para efectos del reconocimiento de la prima técnica, el régimen de transición del artículo 4º del Decreto...

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