Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03051-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 17 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 641159113

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03051-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 17 de Abril de 2015

Número de sentencia25000-23-42-000-2014-03051-00
Fecha17 Abril 2015
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INCOMPATIBILIDAD ENTRE PENSION DE JUBILACION Y DE INVALIDEZ / MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – Normatividad aplicable – Jurisprudencia aplicable – Niega pretensiones - Fuente formal – Constitución Política, artículo 128, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1964, Ley 4 de 1992

La Constitución Política de Colombia en su artículo 128 estableció que “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.(…)”

Así mismo, esta incompatibilidad especial aplicada al régimen pensional venía siendo consagrada en normas anteriores que regían a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales respecto de la seguridad social y que aún se encuentran vigentes, como el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968, que previó igualmente que las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí, pudiendo optar por la más favorable el beneficiario, cuando haya concurrencia de ellas o cuando concurra el derecho a ellas.

En igual sentido, el Decreto 1848 de 1969 precisa la incompatibilidad entre las tres contingencias, señalando en su artículo 88 que “Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente”. Así también lo señala el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, luego existe prohibición, tanto constitucional como legal, de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público, en más de una de estas tres pensiones a las que se ha aludido, salvo para los docentes que ya estuvieren pensionados para 1992.

Al respecto, el H. Consejo de Estado en sentencia del 30 de septiembre de 2010, en un caso similar al que se estudia, consideró: “Esta incompatibilidad ya había sido prevista con anterioridad respecto de los empleados públicos y los trabajadores oficiales, pues el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 dispuso que las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí y el empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas. Ello tiene su razón de ser en la prohibición establecida desde la Constitución anterior de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público (artículo 128 de la C.P. de 1991).” (Subrayas de la S.). Posición que ha sido reiterada por esta S., por ejemplo, en sentencia del 24 de abril de 2014, con ponencia de la Dra. Y.G. de C., en el proceso No. 25000-23-42-000-2013-05781-00; actora…; demandada: Nación-Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del M..

  1. Ahora, en este caso la S. encuentra que, tal y como consta en la copia de la cedula de ciudadanía que obra a folio 2 del expediente, la señora D.E.B.B. nació el 18 de junio de 1957.

    Así mismo, se encuentra que de conformidad con el concepto médico laboral proferido por “médicos asociados”, el 21 de septiembre de 2011 a la actora se le reconoció una pérdida de su capacidad laboral del 96%, a partir de esa fecha (Fl…), razón por la cual, fue retirada del servicio docente mediante Resolución No. 13013 de 15 de noviembre del mismo año (Fls…).

    Por tanto, según se desprende del contenido del acto acusado, Resolución No. 5056 de 25 de septiembre de 2013, “por la cual se niega una solicitud de pensión de jubilación”, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C., Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (Fonpremag), “(…) esta Entidad mediante resolución 2130 del 02/05/2012 reconoció y ordenó el pago de una pensión por invalidez a la docente…, identificada con CC 40.013.254 en cuantía mensual de $2.737.383 efectiva a partir del 30/12/2011” (Fls…).

    Luego entonces, en el asunto se tiene que en virtud del mentado Decreto 1848 de 1969, artículo 63, indirectamente determina el valor de la pensión de invalidez, señalando que cuando la incapacidad fuera superior al 95%, el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado. Y la Ley 91 de 1989, cual es la norma aplicable a la actora por haber laborado para el M. desde el mes de diciembre de 1987 -como consta en el hecho 3.2. de la demanda y el cual fue aceptado como cierto por la demandada-, establece que los docentes que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de sus prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen que han venido gozando en la territorial de conformidad con las normas vigentes.

    De tal forma que el reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 se encuentra regido por el régimen consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985, normas que dispusieron que las pensiones de los empleados oficiales serían liquidadas con el 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el último año de servicio, enumerando en su artículo 3º los factores que serían considerados para la determinación de la base de los aportes.

    En esta última situación, sin duda, resulta ser a todas luces menos favorable la pensión de jubilación del 75% que la pensión de invalidez que actualmente percibe la actora, de $2.737.383, cuya cuantía se entiende equivalente al 100% del último salario devengado, según se informa en la mentada Resolución No. 5056 de 25 de septiembre de 2013, cuya copia obra en el expediente, pues se sabe que su discapacidad es superior al 95%, según el concepto médico laboral ya aludido.

    Sin embargo, esta circunstancia no obsta para que en el momento en que la actora considere, opte por la pensión de jubilación pretendida, por considerarla más favorable, si disminuyere su grado de discapacidad a tal punto que afectara la pensión de invalidez que actualmente percibe y resultara recibiéndola en menos cuantía que la de jubilación, pudiendo nuevamente solicitar su reconocimiento ante la entidad demandada, a sabiendas que solo será posible percibir una de las dos pensiones.

    La anterior consideración se funda también en lo establecido por el H. Consejo de Estado en su jurisprudencia, al señalar que son incompatibles entre sí las pensiones de invalidez y de jubilación, como ya se explicó, razón por la cual, esta S. de Decisión negará el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada por la actora.

    En virtud del análisis precedente se concluye que el acto administrativo demandado no está incurso en causal de nulidad por violación de las normas que regulan el tema, por lo que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

    SECCIÓN SEGUNDA

    SUBSECCIÓN “D”

    ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA INICIAL CON FALLO

    INCOMPATIBILIDAD ENTRE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y DE INVALIDEZ

    En Bogotá D.C., a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil quince (2015), siendo las nueve y treinta de la mañana, hora que se habilita en lugar de la inicialmente señalada en auto de veinte (20) de marzo del corriente año, con aquiescencia de las partes, y a quienes se les notifica en estrado esta modificación, en la S. No. 10 de la Torre “B” del edificio de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, el presente Magistrado de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca constituye su Despacho en audiencia pública y declara abierta la inicial prevista por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por D.E.B.B. contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (Fonpremag), radicado bajo el No. 25000-23-42-000-2014-03051-00, a fin de que se declare la...

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