Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-01727-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 7 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 641160865

Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-01727-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 7 de Abril de 2015

Número de sentencia25000-23-42-000-2015-01727-00
Fecha07 Abril 2015
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AL TRABAJO, VIDA IGUALDAD Y MINIMO VITAL / ALCALDIA DE FUNZA Y PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION / ENTREGA DE ELEMENTOS O SERVICIOS DEL PROGRAMA “FOMENTO PARA LA COMPETITIVIDAD PRODUCTIVA EN LOS DIFERENTES SECTORES POBLACONALES EN EL MUNICIPIO DE FUNZA” – Inhabilidades – Niega amparo solicitado – Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, Decreto 2591 de 1991, Ley 80 de 1993

Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de la competencia prevista en el numeral 1 del artículo del Decreto 1382 de 2000 por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, determinar en el presente caso, si hay lugar al amparo deprecado por el señor…, identificado con cédula de ciudadanía 75.097.139, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, vida, “integridad”, igualdad y mínimo vital.

La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

Problema jurídico. Se contrae a determinar si las autoridades accionadas han vulnerado los derechos constitucionales fundamentales del actor, objeto de tutela, al negarle la entrega de los elementos o servicios del programa “Fomento para la Competitividad Productiva en los Diferentes Sectores Poblacionales en el Municipio de Funza” del que fue beneficiario por cumplir con los requisitos para acceder a aquel, al estar incurso en inhabilidad para desempeñar cargos públicos, de conformidad con el artículo 38 (numeral 1) de la Ley 734 de 2002.

Caso concreto. A continuación procede la Sala de esta subsección a estudiar el fondo del asunto materia de controversia, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen.

El programa “Fomento para la Competitividad Productiva en los Diferentes Sectores Poblacionales en el Municipio de Funza” del que pretende el actor le sean entregados los correspondientes elementos o servicios, de conformidad con el Decreto municipal 59 de 2013, “Por medio del cual se reglamenta el programa de fomento para la competitividad productiva en los diferentes sectores poblacionales del municipio de Funza”, tiene por objeto “…contribuir al desarrollo del mayor número de proyectos productivos participantes dentro del proceso realizado por la alcaldía municipal” y está dirigido a los habitantes del municipio de Funza.

Además, se tiene que para acceder y ser beneficiario del aludido programa, se deben cumplir con determinados requisitos dentro de los cuales se encuentra no estar imposibilitado para celebrar contratos con el Estado, esto es, no estar incurso en las inhabilidades e incompatibilidades para contratar, de que trata el artículo 8º de la Ley 180 de 1993, toda vez que se requiere celebrar un contrato de comodato entre la administración municipal y el particular para que aquella le otorgue las respectivas ayudas.

En el presente caso, si bien el actor colmó los requisitos para ser beneficiario del programa “Fomento para la Competitividad Productiva en los Diferentes Sectores Poblacionales en el Municipio de Funza”, también lo es que al momento de la entrega de la respectiva ayuda, la alcaldía municipal de Funza se percató de que aquel tenía una inhabilidad para ejercer cargos públicos, de que trata el artículo 38 (numeral 1) de la Ley 734 de 2002, la cual comenzó su vigencia el 15 de diciembre de 2006 y finaliza el 14 de diciembre de 2016, tal como consta en el certificado de antecedentes que obra en el folio 88 del expediente, motivo por el cual no le otorgó aquella, toda vez que para ello es necesario suscribir un contrato de comodato entre esta y el accionante.

Asimismo, la secretaria de despacho de la secretaría de desarrollo económico del municipio de Funza, el 29 de diciembre de 2014 (f…), solicitó de la Procuraduría General de la Nación, concepto sobre el asunto, el cual fue rendido por la jefe de la oficina jurídica de dicha agencia estatal el 16 de enero de 2015 (fs…), en el que informó que “…si una persona es sancionada con inhabilidad general la consecuencia de ello es la imposibilidad de ejercer función pública durante el término que determine la ley…”, sin embargo, dicha inhabilidad “…no hace mención a una prohibición de suscribir contratos con el Estado, la cual se deriva por otras causas distintas…”, como las contenidas en el artículo 8º de la Ley 80 de 1993, entre otras.

Ahora bien, el artículo 8º (ordinal 1º, letra d) de la Ley 80 de 1993 consagra que no pueden celebrar contratos con entidades estatales “Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución”.

La Corte Constitucional en sentencia C-1016 de 2012, respecto de las inhabilidades, precisó:

(…)

5.1. Las inhabilidades consagradas en la Constitución Política y en las leyes, tienen como propósito la defensa del interés general y del bien común representado por las instituciones encargadas de realizar los fines del Estado (C. Po. Art. 2º). El régimen de inhabilidades propende, entre otros propósitos, por la defensa del buen nombre y la buena marcha de la administración, como también por la eficiencia, la eficacia, la moralidad y la transparencia de la función administrativa (C. Po. Art. 209).

Las circunstancias que el legislador describe bajo el título de ‘inhabilidades’, tienen la virtud jurídica de impedir al servidor público o al particular que incurra en ellas, ingresar a la función pública, permanecer en esta, celebrar contratos o, en general, acometer determinadas conductas jurídicas respecto de entidades estatales, como consecuencia de una medida impuesta al cabo de un proceso administrativo o judicial.

Siendo límite al ejercicio de derechos fundamentales y de libertades públicas, las circunstancias generadoras de inhabilidades deben estar señaladas en la ley, como también sus consecuencias. Es evidente que quien incurra en ellas no puede reclamar beneficios, menos aun cuando haya actuado de manera fraudulenta o incurrido en comportamientos altamente reprochables, tales como falsificación, ocultamiento o destrucción de documentos.

La Corte ha definido las inhabilidades como ‘…aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él; y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos’. Sobre la misma materia esta Corporación ha explicado:

Las inhabilidades son circunstancias que concurren en los individuos que les impiden acceder o continuar ejerciendo un cargo público, por razón del conflicto que puede generarse entre sus intereses personales y los intereses públicos. La doctrina considera las inhabilidades como causales de inelegibilidad, pues impiden que el aspirante ocupe efectivamente el cargo, no obstante que algunas de ellas, en tanto que son sobrevivientes, pueden impedir que se continúe ejerciéndolo.

Ahora bien, la Carta Política de 1991 establece en su artículo 209 que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, para lo cual debe desarrollarse con fundamento en principios como la moralidad y la imparcialidad. El régimen de inhabilidades de los servidores públicos está diseñado precisamente para hacer efectivos estos principios’.

(…)

.

De la anterior pauta jurisprudencial, se concluye que el régimen de inhabilidades tiene como fin la defensa del buen nombre y la buena marcha de la administración, así como propender por la eficiencia, eficacia, moralidad y transparencia de la función administrativa, ya que estas impiden al servidor público o particular realizar determinadas conductas jurídicas con entidades estatales.

Respecto de la inhabilidad que consagra la letra d del ordinal 1º del artículo de la Ley 80 de 1993, la máxima Corporación en materia constitucional, dijo:

Estima la Corte, que la inhabilidad señalada en el literal d) del ordinal 1o. del artículo 8o, de la ley 80, aunque tiene como fuente u origen o fundamento la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, no constituye una nueva pena. En efecto:

Las penas principales y accesorias, por infracción de las normas penales hacen parte de un sistema normativo contenido en el Código Penal. Tal ha sido la tradición jurídica. Pero, además, las inhabilidades e incompatibilidades que, como se ha visto, obedecen a finalidades diferentes de interés público, asociadas al logro de la imparcialidad, la eficacia, la eficiencia y la moralidad en las operaciones contractuales, no pueden identificarse ni...

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