Sentencia nº 2013-00251 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 24 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 641172413

Sentencia nº 2013-00251 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 24 de Septiembre de 2015

Número de sentencia2013-00251
Fecha24 Septiembre 2015
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TIEMPOS DOBLES / ESTADO DE SITIO / MINISTERIO DE DEFENSA – Requisitos para que sea viable el reconocimiento de tiempos dobles – Exigencia de la recomendación del Consejo de Ministros sobre estado de sitio en determinadas regiones – Confirma fallo que negó pretensiones, al no aplicarse los presupuestos para su otorgamiento / Fuente formal - Ley 2ª de 1945, Decreto 2337 de 1971, Decreto 612 de 1977

SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.

Los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el legislador de manera especialísima respecto de ciertos lapsos de servicios, así como para determinados funcionarios, actividades y períodos. Se trata de una ficción en virtud de la cual se tienen como laborados unos periodos de tiempo que materialmente no lo fueron, siendo imperativo para su reconocimiento, la satisfacción de los requisitos que para el efecto exigen las normas pertinentes.

Al respecto, la Ley 2ª de 1945 “Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa.”, en su artículo 47 señaló:

Artículo. 47.- El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público hasta a expedición del Decreto por la cual se restablezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos.

P..- Para el computo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectúe dentro de la zona afectada.

Posteriormente, el Decreto 2337 de 1971 “Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y S. de las Fuerzas Militares”, en su artículo 181 dispuso:

"ARTÍCULO 181. TIEMPO DOBLE. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.” (Resaltado fuera de texto).

El Decreto 612 de 15 de marzo de 1977 “Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y S. de las Fuerzas Militares”, a su vez, estableció:

"ARTÍCULO 140. CÓMPUTO DE TIEMPO. Para efectos de asignación de retiros y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa Nacional liquidará el tiempo de servicio así:

  1. El tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años;

  2. El tiempo de permanencia como soldado o alumno de una escuela de formación de suboficiales, con un máximo de dos (2) años;

  3. El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial

PARÁGRAFO 1º. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y de disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos en tales reconocimientos.

(…)

ARTÍCULO 218. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, produce efectos fiscales desde el primero (1º) de abril de mil novecientos setenta y siete (1977) y deroga el Decreto Ley 2337 de 1971 y demás disposiciones que le sean contrarias.”

De la lectura de la normatividad anterior se desprende, que ninguna de los disposiciones aplicables a la parte actora reconoce directamente tiempos dobles, por cuanto ellas establecen que el TIEMPO DE SERVICIO en guerra internacional o conmoción interior, durante el estado de sitio por turbación del orden público, sólo en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros, si las condiciones justifican la medida, se computará como tiempo doble para efecto de prestaciones sociales.

De ello se colige claramente, que: i) deben existir normas que declaren el estado de sitio y que en cada caso lo restablezcan; ii) por acto administrativo del Gobierno, previas consideraciones del Consejo de Ministros, cuando las condiciones lo justifiquen, se determinarán las zonas donde, durante el estado de sitio que se establezca, el servicio prestado por los servidores públicos especiales (militares y policiales que precise, v. gr. Oficiales, suboficiales, etc. ), se computará en forma doble para efectos prestacionales; sin esta actuación expresa y clara del Gobierno, los servicios prestados durante el estado de sitio no tienen la relevancia del doble cómputo.

Ahora bien, solicita el demandante el reajuste de su hoja de servicios computándose como tiempo doble de servicio los periodos comprendidos entre el 26 de junio de 1975 y el 22 de julio de 1976, el 7 de octubre de 1976 y el 15 de marzo de 1977 y entre el 1º de mayo de 1984 y el 4 de julio de 1991, tiempos que laboró para la Fuerza Pública bajo estado de sitio.

Advierte la Sala, que para tener derecho al reconocimiento de tiempo doble durante el período solicitado, además de encontrarse el país en estado de sitio, el mismo debió ser establecido por el Presidente de la República, acogiendo la recomendación del Consejo de Ministros y expidiendo un decreto que señalara los lugares y circunstancias en que se reconoce el tiempo doble.

Dentro de los períodos comprendidos entre el 26 de junio de 1975 y el 22 de julio de 1976, el 7 de octubre de 1976 y el 15 de marzo de 1977 y entre el 1º de mayo de 1984 y el 4 de julio de 1991, el Gobierno Nacional no reconoció el derecho al tiempo doble, lo cual debía hacer de conformidad con el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971, siempre que las circunstancias lo justificaran.

En consecuencia, no encontrándose los tiempo dobles solicitados por el actor reconocidos por el Gobierno Nacional, de conformidad al artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y el del Decreto 612 de 1977, no es dable entrar a reconocerlos, porque si bien ellos corresponden al periodo de perturbación del orden público declarado por medio de los decretos que enuncia, no está demostrado que el actor hubiera laborado en regiones en las cuales, previo concepto del Consejo de Ministros, el Gobierno Nacional hubiera autorizado computar como doble, el tiempo de servicio.

El H. Consejo de Estado en reciente pronunciamiento sobre un caso similar, precisó:

Del texto anterior puede advertirse claramente que para el reconocimiento del tiempo doble de servicio, no bastaba con el Decreto que declaraba el estado de sitio, como quiera que era indispensable que el Gobierno Nacional estableciera las zonas del país en donde se justificaba tal reconocimiento por la situación de orden público que vivieron. Al respecto, la Sala ha reiterado que “no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido beneficio”.

La Sala encuentra equivocado el planteamiento del recurrente, pues como lo ha reiterado en varias oportunidades esta Corporación, para ser acreedor al reconocimiento de tiempos dobles el actor ha debido acreditar, además de otras exigencias, la prestación del servicio en la zona afectada y el decreto que lo establezca en su favor, lo que no...

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