Sentencia nº 2015-448 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 3 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 641174105

Sentencia nº 2015-448 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 3 de Septiembre de 2015

Número de sentencia2015-448
Fecha03 Septiembre 2015
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, SALUD, TRABAJO DIGNO, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL / CASUR / REUBICACION O TRASLADO A OTRA ENTIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – No se demostró que los episodios depresivos y de estrés sean generados por causa laboral – Existen otros mecanismos de defensa – Confirma fallo que niega tutela – Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, artículo 86 de la Constitución Política

Problema jurídico

Se centra en determinar si la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, salud, trabajo digno, libre desarrollo de la personalidad y seguridad social de la señora…, al no realizar su traslado a otra entidad adscrita al Ministerio de Defensa Nacional y si hay lugar al reintegro al cargo de Coordinadora de Información Documental, con el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que se realizó su traslado de dicho cargo a otro cargo del nivel asistencial.

Con el fin de solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala de decisión, en primer lugar analizará la procedencia de la acción de tutela para lograr el reintegro al cargo de Coordinadora de Información Documental, con el pago de los salarios y demás emolumentos.

Solución al problema jurídico

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela ha sido considerada como un mecanismo de defensa judicial, de carácter subsidiario y residual, el cual es posible tramitarlo a través de un procedimiento preferente y sumario, para lograr el amparo inmediato de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente determinados por la Ley.

Lo anterior significa que la acción de tutela es procedente cuando no existan otros medios de defensa judicial a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, la acción de tutela no debe ser utilizada como medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues su objetivo no es reemplazar ni desconocer los procesos ordinarios o especiales.

No obstante, conviene indicar, que la eficacia de otras vías judiciales, debe ser analizada por el juez de tutela frente a la situación particular y concreta de quien invoca el amparo, como quiera que una interpretación restrictiva de la Constitución Política conllevaría la vulneración de derechos fundamentales, si con el ejercicio de dichos mecanismos no se logra la efectiva protección de los derechos quebrantados.

La inconformidad de la accionante radica en que el 14 de marzo de 2014, el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ordenó su traslado del cargo de Coordinadora del Grupo de Información Documental (nivel profesional) a cargos de nivel asistencial, primero al Grupo de Bienestar y luego a la Subdirección de Prestaciones Sociales, en su criterio como represalia, por haber reportado un hallazgo en una auditoría realizada por la Contraloría General de la República.

La Sala advierte que la señora… fue nombrada en carrera administrativa en el cargo de auxiliar administrativa, por medio de la Resolución No. 5751 del 10 de noviembre de 1994. Luego, fue nombrada en encargo a través de la Resolución No. 3768 del 26 de agosto de 2008, para desempeñarse como técnico de servicios, código 5-1, grado 23, cargo considerado de libre nombramiento y remoción.

Posteriormente, al cumplir con los requisitos de estudios profesionales se desempeñó como Coordinadora del Grupo de Información Documental, pero mediante el oficio del 26 de febrero de 2014, el Subdirector Administrativo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, informó a varias dependencias de la entidad, que por razones del servicio se traslada a varios funcionarios a diferentes dependencias de la entidad, entre quienes se encuentra la accionante, quien fue trasladada del Grupo de Gestión Documental al Grupo de Bienestar, en el cargo de técnico de servicios.

Luego, el 4 de junio de 2014, el Subdirector Administrativo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, informó lo siguiente a la Subdirección de Prestaciones Sociales y a la señora…, que se autoriza el traslado de la misma, a la dependencia mencionada.

Después, por recomendación de Cafesalud EPS, el 2 de marzo de 2015 se reúnen la Coordinadora del Grupo de Talento Humano, la Líder de Seguridad y Salud en el Trabajo y la accionante, con el fin de verificar las recomendaciones laborales emitidas por dicha EPS en el caso concreto, y como resultado de dicha sesión se determinó que la señora… sería trasladada a la Oficina de Planeación de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, donde puede realizar funciones acordes con las recomendaciones médicas.

Al respecto, la Sala establece que la señora… ha asistido a consultas médicas por diferentes especialidades, tales como psicología, psiquiatría, fisioterapia y medicina laboral, pero en el expediente no se encuentra probado que los episodios depresivos y los estados estrés que presenta la misma, sean generados por una causa de carácter laboral, tal como lo determinó Cafesalud EPS mediante el dictamen proferido el 12 de mayo de 2015, donde conceptuó que la accionante padece “trastornos de adaptación” de origen común.

Por lo tanto, dado que prima facie no se evidencia la vulneración de algún derecho fundamental de la señora…, esta S. considera que la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo para satisfacer las pretensiones de la presente demanda, ya que la accionante dispone de los mecanismos ordinarios de defensa judicial propios de la jurisdicción contencioso administrativa, para lograr su reintegro al cargo de Coordinadora de Información Documental de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, así como el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que fue retirada de dicho cargo; mas cuando la potestad de designación del titular de dicho cargo, es de carácter discrecional para la Dirección de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, según argumenta dicha entidad.

Igualmente, la Sala advierte que tal como lo consideró el a quo, la entidad demandada está realizando los trámites encaminados a obtener el traslado de la señora…, a otra entidad adscrita al Ministerio de Defensa Nacional.

En ese orden de ideas, la Sala CONFIRMARÁ el fallo impugnado, mediante el cual negó la tutela respecto a la solicitud de traslado de la señora… y declaró improcedente la acción de tutela, en cuanto a la reparación de daños y pago de valores dejados de percibir.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C, tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. C.P.C.

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA No. 2015-448

DEMANDANTE: L.E.C.A.

DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL - CASUR

IMPUGNACIÓN: (Derechos fundamentales a la vida, salud, trabajo digno, libre desarrollo de la...

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