Sentencia nº 11001-33-31-027-2012-00098-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 4 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 641180521

Sentencia nº 11001-33-31-027-2012-00098-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 4 de Diciembre de 2015

Número de sentencia11001-33-31-027-2012-00098-01
Fecha04 Diciembre 2015
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSIONAL / UNIVERSIDAD PEDAGOGICA / REGIMEN APLICABLE, LEY 33 DE 1985 / FACTOR PRIMA PRACTICA DOCENTE – Presupuestos para su otorgamiento – Desarrollo jurisprudencial – Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 36, Ley 33 de 1985, Decreto 134 de 1991, artículo 17, Acuerdo 25 de 1979, 16 de 1980

Respecto al factor denominado prima práctica docente, debe tenerse presente lo preceptuado en el Decreto 134 de 1991, artículo 17:

DECRETO NUMERO 134 DE 1991

Por el cual se fijan las asignaciones del personal docente de la Universidad Pedagógica Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial

.

Artículo 17. La prima de práctica docente que vienen percibiendo los docentes de tiempo completo de Instituto Pedagógico Nacional al servicio de la Universidad Pedagógica Nacional, vinculados antes del 6 de marzo de 1980, se continuará pagando en los mismos términos y cuantías de que trata el Acuerdo número 025 de 1979 y el artículo 6 del Acuerdo número 016 de 1980 emanados del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional”.

Se puede observar, que esta es una disposición especial, y que rige respecto de unos docentes vinculados con anterioridad al 6 de marzo de 1980, y de conformidad con unas decisiones internas de la Universidad.

Por su parte los acuerdos 25 de 1979 y 16 de 1980, prescriben sobre el particular, lo siguiente:

  1. Acuerdo No. 025 de 1979:

“UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL CONSEJO DIRECTIVO

ACUERDO No. 025 DE 1979

Por el cual se adoptan y señalan las asignaciones para el Personal Docente de tiempo completo en los niveles de Enseñanza Primaria, Media y Normalista del Instituto Pedagógica Nacional

.

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL

En uso de sus atribuciones legales,

ACUERDA

Artículo Primero. - Adoptar las asignaciones básicas mensuales fijadas para el Personal Docente de Enseñanza Primaria, Media y N. por el Decreto 2933/78 y en consecuencia, señalar para el Personal Docente de tiempo completo del Instituto Pedagógico Nacional las siguientes:

Categoría Sueldo Básico según Prima Práctica

Escalafón Decreto Ley 2933 /78 Docente UPN

Nacional

(...)

  1. Secundaria 11.825 1500

  2. Secundaria 9.795 1500

    3a. Secundaria 8.650 1500

    4a. Secundaria 7.850 1500

    Sin categoría

    Secundaria 7.140 1500

  3. Primaria 7.720 1500

  4. Primaria 7.100 1500

    (...)”

    1. Acuerdo No. 16 de 1980:

      UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL CONSEJO DIRECTIVO ACUERDO No. 16 DE 1980

      Por el cual se adoptan y señalan las asignaciones para el Personal Docente de Tiempo completo y catedráticos de los Institutos Anexos de Práctica Docente y Experimentación Educativa.

      Artículo Sexto: Los docentes de tiempo completo vinculados por Resolución a los Institutos Anexos de la Universidad, conservarán en forma individual la prima de práctica docente y la prima especial y alimenticia que venía disfrutando con anterioridad.

      Los profesores por horas o catedráticos conservarán, en igual forma, la prima de práctica docente que venía disfrutando.

      En ambos casos, mientras permanezcan como tales en dicho Instituto.

      (...)

      .

      Por lo anterior se deduce que si bien la accionante se vinculó con anterioridad al 6 de marzo de 1980, esta S. concluye que no procede su reconocimiento, conforme lo consagró la sentencia del 19 de mayo de 2005 proferida dentro del proceso No. 1100132500020020211 01 (4396-2002), Actor: L.E.C.P., M.P.J.M.L.B., la Sección Segunda, Subsección “B”, indicó:

      (…)

      Hubiesen legalizado las prestaciones extralegales que venían siendo reconocidas por acuerdos, decretos distritales y actos de convenio pues tales actos van en contravía directa de la Constitución y de la ley, por haber sido expedidos en carencia absoluta de competencia y, en consecuencia no pueden originar derechos adquiridos

      .

      Por lo anterior, la sentencia de primera instancia deberá ser modificada respecto a que dicho factor no es considerado factor salarial y en consecuencia no es viable incluirlo en la base de liquidación de la pensión de la demandante.

      Igualmente, se precisa que al excluir este factor de la base de liquidación de la pensión no se genera perjuicio en disminuir el valor de la mesada pensional de la actora, toda vez que el valor percibido por concepto de prima práctica docente, ascendía a un valor de $1.500.

      TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

      SECCION SEGUNDA

      SUBSECCIÓN “F”

      MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR GERMÁN RODOLFO ACEVEDO RAMÍREZ

      Bogotá D.C., Cuatro (04) de Diciembre de dos mil quince (2015)

      REF: EXPEDIENTE No. 11001–33–31–027–2012–00098–01

      ACTOR: M.F.N.

      DEMANDADO: CAJANAL EN LIQUIDACIÓN

      ASUNTO: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN

      Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 15 de marzo de 2013, por medio de la cual el Juzgado (27) Administrativo del Circuito de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora M.F.N. contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÒN.

      La demanda

      La señora M.F.N., actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda a fin de se declaren favorablemente las siguientes pretensiones[1]:

      1. Que es Nula Parcialmente la Resolución No. UGM 012338 del 06 de octubre de 2011, proferido por el Gerente Liquidador de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUDACIÓN, por medio de la cual reconoce en forma parcial la RELIQUIDACIÓN PENSIÓ DE JUBILACIÓN, solicitada con el fin de que se tuviera en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, según lo contemplado en el Decreto – Ley 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985.

      2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUDACIÓN a dictar un nuevo acto administrativo por medio del cual se reconozca la RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN, teniendo en cuenta lo contemplado en el Decreto Ley 3135 de 1.968 y en la Ley 33 de 1985 y por lo tanto se liquide la pensión con base en el 75% del promedio de los factores de salariales devengados durante su último año de servicios, esto es, que además de lo devengado por concepto de asignación básica; también deben tenerse en cuenta la bonificación por servicio, la prima práctica docente, el auxilio de alimentación, la prima de servicios, la prima de vacaciones, y la prima de navidad, devengadas durante su último año de servicios comprendido entre el 01 de febrero de 2.009 y el 31 de Enero de 2.010 (Fecha en que demostró e retiro definitivo del servicio oficial).

      3. Que se ordene pagar a expensas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUDACIÓN y en favor de mi representada, las diferencias resultantes por concepto de mesadas atrasadas causadas entre la fecha de su status pensional y la inclusión en nómina y cumplimiento de la sentencia que así lo ordene.

      4. Que la demandada se obligue a dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 176 del C.C.A., igualmente se reconozca intereses de qué habla e art. 177 y 178 del ibídem.

      5. Como tales diferencias pensionales no han sido pagadas oportunamente por la entidad demandada, solicito se condene a esta al pago de la INDEXACIÓN, o CORRECCIÓN MONETARIA que existe por haber transcurrido un tiempo a través del cual el valor que debería haberse cancelado no tiene en el momento de su pago el mismo valor intrínseco que tenía cuando debía ser solucionada dicha obligación, es decir, se efectúen los ajustes de valor de que trata el Art. 178 del C.C.A

      .

      Basó su petitum en los siguientes hechos[2]:

      La demandante nació el 14 de noviembre de 1948, adquiriendo su status pensional el 14 de noviembre de 2003.

      Laboró al servicio del Estado por más de 20 años, pues ingresó el 01 de febrero de 1973 y se retiró definitivamente del servicio a través de Resolución No. 0030 del 22 de enero de 2010, el 31 de enero de 2010.

      CAJANAL en liquidación mediante Resolución No. 32034 del 15 de noviembre de 2002, le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $737.913,91, efectiva a partir del 14 de noviembre de 1998, teniendo en cuenta como factores para liquidarla, asignación básica, pero omitió incluir la totalidad de los factores salariales devengados por ella durante su último año de servicios.

      Agregado a ello, dicho reconocimiento se fundamentó en la Ley 33 de 1985, en lo relacionado a edad y tiempo, es decir, 55 años de edad y 20 años de servicio, pero para el monto, la entidad demandada tuvo en cuenta el promedio de lo devengado durante el último año de servicios anterior al retiro definitivo del servicio, de acuerdo a lo contemplado en las Leyes 33 y 62 de 1985, conforme lo previsto en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

      El día 5 de abril de 2011 la accionante solicito ante la accionada la reliquidación de su pensión de jubilación con el fin de que se le aplicará el principio de inescindibilidad de la Ley, con el fin de que fuera aplicada en su integridad la Ley 33 de 1985.

      A través de Resolución UGM 012338 del 6 de octubre de 2011, reconoció de forma parcial la reliquidación de la pensión de la demandante, teniendo en cuenta para su liquidación el concepto de asignación básica, elevando su cuantía a $2.574.298, efectiva a partir del 1 de febrero de 2010, pero no incluyó la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios.

      Normas violadas y concepto de violación

      Invocó como normas violadas las siguientes:

      • Constitucionales: Artículo 1, 2, 13, 25, 48 y 53.

      • Legales: Ley 33 de 1985; Decreto 3135 de 1968, artículo 27; Decreto 1950 de 1973, artículo 79; Decreto 1045 de 1978; Decreto 62 de 1985; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 130.

      Como concepto de la violación, señaló en síntesis lo siguiente:

      Indicó que a los beneficiarios del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 se les debía aplicar en su integridad la...

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