Sentencia nº 110012204000201100665 00 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, 13 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 643880557

Sentencia nº 110012204000201100665 00 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, 13 de Febrero de 2015

Número de sentencia110012204000201100665 00
Fecha13 Febrero 2015
MateriaDerecho Penal,Derecho Fiscal
EmisorSala Penal (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

Radicación: 110012204000201100665 00

Procedencia: Juzgado 30 Penal del Circuito

Procesado: P.J.V. de la Croix

Delito: Omisión de Agente Retenedor o Recaudador

Motivo: Acción de revisión

Decisión: Declara prescripción.

Aprobado Acta No. 014

Bogotá D.C., Febrero trece (13) de dos mil quince (2015).

1.- ASUNTO A DECIDIR

En cumplimiento de la sentencia T- 281 de 8 de mayo de 2014, proferida por la Corte Constitucional - Sala 1° de Revisión y notificada a esta S. el pasado 22 de enero de 2015, y una vez recibida la actuación proveniente del Juzgado 102 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme fue solicitado mediante auto de 23 de enero pasado, procede este Tribunal a tomar la decisión que corresponda dentro de la acción de revisión promovida por el apoderado del señor P.J.V. DE LA CROIX, en contra de la sentencia de 6 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado 30 Penal del Circuito de esta ciudad, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 42 meses de prisión y multa de $21.177.000, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de prisión y el pago de perjuicios materiales a favor de la DIAN por setenta y siete punto cincuenta y siete (77.57) salarios mínimos mensuales vigentes, al hallarlo penalmente responsable del delito de omisión del agente retenedor o recaudador.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL

2.1.- Las circunstancias fácticas fueron narrados en la sentencia objeto de revisión de la siguiente manera:

La firma contribuyente ITALO IMPORTS LTDA con Número de identificación T. 830.075.951 constituida por Escritura 3607 de la Notaría 19 de Bogotá dejó de depositar dineros a la dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por concepto de retención en la fuente y el Impuesto al Valor Agregado IVA que recibió.

Tales montos corresponden a los años de 2000 y 2001 de conformidad con la lista detallada que presenta la denuncia se vencieron sin que se observara el correspondiente pago por valor de $60.861.000.oo.

En suma, se dejaron de cancelar dineros pertenecientes al Estado como consecuencia de los tributos a pagar por concepto de la actividad de comercio desarrollada por la entidad con terceros .

2.2.- Con ocasión de los hechos narrados, el 18 de diciembre de 2006, la Fiscalía 219 Seccional profirió resolución de acusación en contra de P.J.V. DE LA CROIX como autor del delito de Omisión de Agente Retenedor o Recaudador, misma que cobró ejecutoria el 7 de febrero de 2007.

2.3.- Posteriormente, a través de sentencia proferida el 6 de octubre de 2009, el Juzgado 30 Penal del Circuito de esta ciudad condenó al acusado a la pena principal de 42 meses de prisión y multa de $21.177.000, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de prisión y el pago de perjuicios materiales a favor de la DIAN por setenta y siete punto cincuenta y siete (77.57) salarios mínimos mensuales vigentes.

2.4.- El apoderado del señor VAUCHER DE LA CROIX interpuso ante este Tribunal acción de revisión contra el fallo aludido, la cual fue admitida mediante auto de 21 de marzo de 2012.

2.5.- Por auto del 9 de mayo de 2012 se dispuso la apertura del período probatorio por el término de 15 días, periodo en el que se recibió escrito del defensor en el cual reitera la conducencia y pertinencia de las pruebas que aportó con la demanda.

2.6.- A través de proveído fechado el 25 de junio de 2012, se corrió traslado común a las partes por el término de 15 días, espacio durante el cual se recibieron alegatos de conclusión del demandante en los cuales se reitera e insiste en los argumentos inmersos en la demanda inicial.

2.7.- Esta Sala, mediante sentencia proferida el 4 de septiembre de 2012, resolvió el recurso extraordinario de revisión y declaró infundada la causal de revisión aludida, providencia frente a la cual se interpuso acción de tutela ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, corporación que negó el amparo solicitado en primera y segunda instancia, a través de sentencias proferidas el 1° de noviembre de 2012 por la Sala de Casación Penal, y 4 de diciembre del mismo año por la Sala de Casación Civil.

2.8.- Finalmente, en sentencia T- 281 de 8 de mayo de 2014, la Sala Primera de Revisión de la Honorable Corte Constitucional, amparó los derechos fundamentales del aquí procesado y ordenó rehacer el trámite del recurso de revisión, profiriendo una nueva sentencia en los términos señalados en dicha providencia.

3.- FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Invocó la causal consagrada en el numeral 2º, artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por haberse dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía proseguirse por prescripción de la acción penal.

El accionante recordó que, P.J.V. DE LA CROIX fue condenado por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, tras considerar que la sociedad que representó hasta el mes de octubre de 2001, prescindió de la consignación de sumas por concepto de retención en la fuente e IVA correspondientes a los años 2000 y 2001.

Precisó que, la última fecha de exigibilidad de las obligaciones tributarias data del 8 de noviembre de 2001, de acuerdo con lo expuesto por la fiscalía en la resolución de acusación, y por el despacho en la sentencia condenatoria.

Se remitió, como fundamento de su pretensión, a la jurisprudencia constitucional para señalar que la conducta punible objeto de este proceso, se consuma con la no consignación de las sumas retenidas o autorretenidas transcurridos dos meses siguientes a la fecha en que debía perfeccionarse el recaudo.

Resaltó que, el artículo 87 de la Ley 599 de 2000 consagró el término en el cual opera el fenómeno de la prescripción de la acción penal, figura que extingue la potestad del Estado para continuar con la persecución criminal en virtud de lo previsto por el artículo 82 de la misma normatividad.

Así mismo recordó que, el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, como medida de descongestión, depuración y liquidación, redujo el término de prescripción en una tercera parte. Aclaró que, si bien la norma referida fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1033 de 2006, sus efectos retroactivos no aplicarían a hechos punibles en que se hubiese concretado la prescripción antes de su publicación.

Dado lo anterior, concluyó que la prescripción en el caso del delito de omisión de agente retenedor, en aplicación de la reforma introducida por el artículo 531 del nuevo estatuto procedimental, es de cuatro años y seis meses, lapso que se superó entre la consumación de la última omisión de pago, esto es 8 de enero de 2002, y la ejecutoria de la resolución de acusación acontecida el 7 de febrero de 2007.

Como complemento de su pretensión reveló que, en el trámite judicial se presentaron sendas irregularidades al momento de designar los defensores de oficio, ya que éstos no ejercieron una defensa plena y adecuada de su prohijado.

En sus alegatos conclusivos, el accionante reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insistió en la revisión del fallo para declarar la prescripción de la acción penal.

4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de revisión, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 76 de la Ley 600 de 2000.

De conformidad con la causal de revisión invocada, la Sala deberá (i) exponer el criterio legal y jurisprudencial aplicable al caso en concreto, para luego (ii) establecer si el término de prescripción fue superado en el interregno transcurrido entre la consumación del delito imputado y la ejecutoria de la resolución de acusación.

4.1.- El artículo 83 de la Ley 599 de 2000 prevé que la acción penal prescribe “en 0un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20).

De su parte el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 dispuso lo siguiente:

Artículo 531 . Proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos. Los términos de prescripción y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este código, serán reducidos en una cuarta parte que se restará de los términos fijados en la ley. En ningún caso el término prescriptivo podrá ser inferior a tres (3) años .

En las investigaciones previas a cargo de la Fiscalía y en las cuales hayan transcurrido cuatro (4) años desde la comisión de la conducta, salvo las exceptuadas en el siguiente inciso por su naturaleza, se aplicará la prescripción.

Estarán por fuera del proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos, las investigaciones por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados y, además, los delitos de falsedad en documentos que afecten directa o indirectamente los intereses patrimoniales del Estado; peculado por apropiación; peculado culposo en cuantía que sea o exceda de cien (100) salarios mínimos, legales, mensuales, vigentes; concusión; cohecho propio; cohecho impropio; enriquecimiento ilícito de servidor público; contrato sin cumplimiento de requisitos legales; interés indebido en la celebración de contratos; violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación; prevaricato; fraude procesal; hurto y estafa en cuantía que sea o exceda de cincuenta (50) salarios mínimos, mensuales, legales y vigentes cuando se afecte el patrimonio económico del Estado; homicidio agravado y delitos conexos con todos los anteriores. También se exceptúan todos aquellos delitos sexuales en los que el sujeto pasivo sea menor de edad y las actuaciones en las que se haya emitido resolución...

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