Sentencia nº 08-001-31-10-003-2010-00225-02 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Familia, 13 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 643880593

Sentencia nº 08-001-31-10-003-2010-00225-02 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Familia, 13 de Julio de 2015

Número de sentencia08-001-31-10-003-2010-00225-02
Fecha13 Julio 2015
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

BARRANQUILLA

Magistrado Sustanciador:

DIEGO OMAR PÉREZ SALAS

Barranquilla, Trece (13) de Julio de Dos Mil Quince (2015)

Número interno: 37.926

Código Único: 08-001-31-10-003-2010-00225-02

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del demandado, y también llamado en garantía, Seguros del Estado; y de la señora V.E.H.M., en su condición de demandante, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, el 12 de septiembre de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y consecuencia de ello, declaró civil, extracontractual y solidariamente responsables a los señores M.T.T. y F.J.V. de los perjuicios irrogados a la demandante, e impuso a la aseguradora Seguros del Estado S.A. concurrir al pago de la indemnización debida con el valor asegurado de la póliza No 12405850057, a su vez, absolvió de culpa a la sociedad demandada AUTOTAXI EJECUTIVO S.A.. y declaró probada la excepción de concurrencia de culpas, con ocasión de la cual, tasó el monto de los perjuicios sobre el 50% de la condena.

ANTECEDENTES

La demanda y sus pretensiones.

El libelo introductorio del proceso refiere como situación fáctica relevante, la que seguidamente el despacho, previa lectura del mismo, resume y comprende de la siguiente manera:

La señora V.E.H.M."Black">NEZ, el día 29 de octubre del año 2006, se desplazaba en compañía de su menor hijo, M.Á.F.H., siendo las 8:30 am a la altura de la carrera 4 sur con la calle 99B frente a la casa marcada 4sur - 08 del bar rio 20 de julio de esta ciudad, cuando el señor F.M.J.V., conductor del vehiculó de placas UYS - 006, quien a la altura de la citada intercesión “….le tiró el carro por detrás y la golpeo - sic - fuertemente en el cuerpo ocasionando lesiones personales que se le imputa, dicho vehículo se encontraba asegurado por la compañía de seguros del Estado S.A y afiliado a la Empresa Auto Taxi Ejecutivo S.A”

Con ocasión de lo anterior, la señora V.E.H.M., sufrió graves lesiones en su humanidad, así como, daños que generaron perjuicios materiales, fisiológicos y morales los cuales no estaba obligada a soportar y que son responsabilidad de los demandados.

Tras las heridas sufridas, la señora V.E.H.M., le fueron irrogados secuelas médico legales que le generaron 120 días de incapacidad definitiva, y secuelas como a) Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente b) Perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente.

La señora V.E.H.M., para la fecha del accidente de tránsito, se encontraba vinculada laboralmente con la Empresa Temporal SETECAR S.A. con una asignación mensual de $408.000, quien a raíz del insuceso fue desvinculada.

Como pretensiones, la demanda, en síntesis, invoca:

2.1. Que SEGUROS DEL ESTADO, AUTO TAXI EJECUTIVO S.A, M.T.T.Y.M.F.J.V., son civilmente responsables de todos los daños y perjuicios ocasionados a la señora V.E.H.M., con ocasión del accidente de tránsito sufrido el 29 de octubre de 2006, por el vehículo automotor de placas UYS - 006

2.2. Que como consecuencia de lo anterior, los demandados pagarán de forma solidaria a la demandante la suma de $80.000.000, y los demás perjuicios que se establezcan en el proceso.

2.3 Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, los convocados por pasiva de manera solidaria pagarán a la actora la suma de $100.000.000 como indemnización de perjuicios morales, generados por el aludido insuseso vial.

2.4 Que tras el daño fisiológico padecido, los demandados deberán sufragar a la actora la suma de $80.000.000

2.5 Que los demandados de manera solidaria cancelaran a la promotora del pleito los intereses sobre la suma que se fije como indemnización, liquidados desde el momento de los hechos hasta el pago efectivo.

2.6 Condenar en costas de manera solidaria a los demandados

2.7 Que, luego de proferir sentencia, se decrete el embargo preventivo del automotor mencionado.

Historia Procesal

Presentada la demanda el 10 de septiembre de 2010, correspondió su conocimiento al JUZGADO 10 CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, quien luego de inadmitirla, mediante auto de calendas 30 de septiembre siguiente “…ADMITE la presente DEMANDA ORDINARIA de mayor cuantía, instaurada por V.E.H.M., a través de apoderado judicial y en contra SEGUROS DEL ESTADO S.A., representada legalmente por J.E.C.G. o quien haga sus veces, AUTO TAXIS EJECUTIVO BARRANQUILLA S.A., representada legalmente por P.C.L., o quien haga sus veces, y contra M.D.T.T. y M.J.V..” (Fl 88)

Surtidos los trámites de notificación, el señor M.D.T.T., mediante apoderado, descorrió el correspondiente traslado el 10 de agosto de 2011, oponiéndose a los hechos, formulando la excepción que nominó como “EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CONTRA TERCERO ARTÍCULO 2358 DEL CODIGO CIVIL”, solicitó la prejudicialidad ante la existencia de proceso penal por los mismos hechos, y finalmente, llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A., con ocasión del seguro de responsabilidad contractual No 12405850057 . (Fl 113 a 115).

Por su parte, SEGUROS DEL ESTADO S.A., dentro del cuaderno principal y en su calidad de demandado, de igual manera mostró con el memorial de contestación su oposición a las pretensiones, y bajo tal panorama, plateó como excepciones las de “1. NO DEMOSTRACIÓN DE RESPONSABILIDAD”, “2. CONCURRENCIA DE CULPAS”, “3. COBRO DE PERJUICIOS AL SEGURO DE DAÑOS CORPORALES CAUSADOS A LAS PERSONAS EN ACCIDENTES DE TRANSITO”, “4. LIMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA POLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PARA TRANSPORTADORES DE PASAJEROS EN VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO”, “5. EL LUCRO CESANTE COMO RIESGO NO ASUMIDO POR LA POLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PARA TRANSPORTADORES DE PASAJEROS EN VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO”, “6. EL PERJUICIO MORAL COMO RIESGO NO ASUMIDO POR LA POLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PARA TRANSPORTADORES DE PASAJEROS EN VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO”, “7. EL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN O PERJUICIO FISIOLOGICO COMO RIESGO NO ASUMIDO POR LA POLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PARA TRANSPORTADORES DE PASAJEROS EN VEHICULOS DE SERVICIO PÚBLICO”, “8. INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN SOLIDARIA DE SEGUROS DEL ESTADO”, y finalmente “9. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”. (Fl 134 a 145)

El reseñado llamamiento en garantía, contenido en cuaderno independiente, fue admitido con auto de 18 de julio de 2011, y contestado por la entidad llamada el 5 de agosto siguiente, con escrito en donde expuso no constarle los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones, y puso de presente la improcedencia del llamamiento de garantía, como quiera que, la póliza aducida por el llamante - responsabilidad contractual - no es la llamada a cubrir el accidente de tránsito donde la demandante (víctima) fungía como peatón. Luego, precisó, que bajo la cual operaría la posible indemnización, sería la de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público No 12305850057, en el evento, claro está, que se demuestre que el conductor del automotor asegurado es responsable de la ocurrencia del insuceso hecho, tal como se indicó en la contestación de la demanda que se hiciera en virtud de la acción directa desplegada por la parte actora. Planteó como excepciones, entre otras, la “1. INEXISTENCIA DE COBERTURA DE LA POLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL A PASAJEROS TRANSPORTADOS EN VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO No 12405850057”, “2. PRESCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL”. Aparece el traslado de las excepciones de mérito a la demanda, descorrido por la apoderada de la demandante.

Por auto de 25 de agosto de 2010 - refiere a 2011 - se admitió la reforma a la demanda, de la que se ordenó correr traslado a los demandados (fl 178), el cual fue descorrido por el apoderado de M.D.T.T. (fl 180 a 181).

Mediante decisión de 15 de septiembre siguiente se convocó a la respectiva audiencia, la cual se realizó el 11 de octubre de la citada anualidad, y tras el fracaso de la conciliación, se procedió al saneamiento del pleito ante el yerro en el auto admisorio de la demanda tras indicar como demandado a “M.J.V.” cuando su nombre real era “F.M.J.V.” (fl 184 a 186), éste quien contestó la demanda mediante apoderado (fl 188).

Con auto de 30 de enero de 2012 se cita nuevamente a las partes a la Audiencia de conciliación, saneamiento y otros (fl 190), que se realizó el 15 de febrero posterior (fl 192 a 194).

Mediante proveído de fecha 24 de febrero del referido año, se dio apertura al periodo probatorio con el respectivo decreto de los medios de prueba (Fl 205 a 207), en cuyo desarrollo de la instructiva, para el 28 de marzo se escuchó en interrogatorio a la señora V.E.H.M., en su calidad de demandante (Fl 212 a 214), y el 4 de junio, se posesiona la doctora A.S.A., como perito designada para establecer los posibles perjuicios materiales que pudiese haber sufrido la demandante (fl 224), de cuyo peritaje visible a folios 230 a 236, se corrió traslado a las partes con auto de 9 de julio de 2012 (fl 239), sobre el cual se pidió aclaración y ampliación por parte de la apoderada de SEGUROS DEL ESTADO (fl 241 a 242), solicitud a la que accedió el despacho. Presentado lo anterior (fl 247 a 248), éste fue objetado por error grave por la procuradora judicial de SEGUROS DEL ESTADO (fl 249 a 251)

Mediante auto de 10 de octubre de 2012, se corrió traslado a las partes por el término de 8 días para presentar alegatos de conclusión, los que fueron aducidos por SEGUROS DEL ESTADO (fl 253 a 265 - 266 a 278), la apoderada de la demandante (fl 281 a 284), y el...

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