Sentencia nº 08-001-31-03-014-2005-00185-01 (38.708) de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Familia, 31 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 643880641

Sentencia nº 08-001-31-03-014-2005-00185-01 (38.708) de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Familia, 31 de Agosto de 2015

Número de sentencia08-001-31-03-014-2005-00185-01 (38.708)
Fecha31 Agosto 2015
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA QUIN TA DE DECISIÓN

CIVIL - FAMILIA

Magistrada Sustanciadora :

Dra. Sonia Esther Rodríguez Noriega

Barranquilla , Treinta y uno (31) de Agosto de Dos Mil Quince 2015

Acta aprobada No. 66

Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra de la Sentencia de fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario, seguido por el BANCO BBVA COLOMBIA S.A, antes BANCO GRANAHORRAR, contra la señora E.M.D.S.S., atendiendo lo dispuesto en el recurso de súplica resuelto por la D.M.R.S., en auto del veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).

ANTECEDENTES

La señora E.M.S., se constituyó en deudora del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO las siguientes obligaciones:

El BANCO CENTRAL HIPOTECARIO constituyó crédito con la señora E.M.S., por la suma de $25.000.000 (Veinticinco millones de pesos M/L), tal como consta en el pagaré N°550-187-00000071-3.

La señora adeuda, por concepto de capital, 234.572.39 (doscientos treinta y cuatro mil quinientas y dos UVR con treinta y nueve fracciones de UVR), dicho valor en moneda legal hasta el 25 de Julio de 20005 equivalía a $35.632.460.23 (Treinta y cinco millones seiscientos treinta y dos mil cuatrocientos sesenta pesos con veintitrés centavos M/L).

-Adicionalmente adeuda el valor de los intereses corrientes del capital anterior, desde la fecha, 15 de febrero de 2005.

Así mismo, adeuda $4.036.914.10 (cuatro millones treinta y seis mil novecientos catorce pesos con diez centavos M/L), por concepto de un crédito que fue concedido bajo pagaré N°478570038645.

Adicionalmente adeuda el valor de los intereses moratorios del capital anterior.

La obligación concebida en el pagaré N°478570038645, se pactó para ser cancelada en 180 cuotas mensuales y sucesivas.

La reliquidación de la anterior deuda se realizó conforme con la Ley 546 de 1999 y la Sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, efectuándose así la conversión a UVR.

Efectuada la reliquidación se obtuvo un alivio de $4.758.396 (Cuatro Millones setecientos cincuenta y ocho mil trescientos noventa y seis pesos M/L).

La liquidación se hizo en cumplimiento de la circular externa N°007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria; y la metodología aplicada para la misma se encuentra estipulada en el Decreto 856 de 1999 de la Resolución 2896 de 1999 de Min hacienda.

En el pagaré se estipuló que el acreedor tenía la facultad para declarar extinguido el pazo y exigir judicialmente el monto de la obligación una vez la deudora se cayera en los pagos de las cuotas. La deudora estaba en mora en más de cinco (05) cuotas.

La señora E.M.S. constituyó hipoteca del primer grado a favor del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO sobre el inmueble hipotecado, el cual es de su propiedad.

La hipoteca se constituyó por escritura pública N°961 del 02 de mayo de 1997 de la notaria Decima del circulo Notarial de Barranquilla, registrada con matricula inmobiliaria N°040-236325 de la oficina de instrumentos públicos de Barranquilla.

El BANCO GRANAHORRAR o GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A, es el tenedor del título valor ya que le fue endosado en propiedad, y la escritura de hipoteca le fue cedida.

De conformidad con los hechos anteriormente expuestos, procura las siguientes pretensiones:

El apoderado Judicial del demandante solicita al Juez librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva a en contra de la señora E.M.S..

Capital de 234.752.39 (doscientos treinta y cuatro mil quinientas y dos UVR con treinta y nueve fracciones de UVR) es decir, $35.632.460.23 (Treinta y cinco millones seiscientos treinta y dos mil cuatrocientos sesenta pesos con veintitrés centavos M/L); mas lo intereses corrientes a la tasa pactada en el pagaré desde el 15 de Febrero de 2005 hasta la fecha de la presentación de la demanda y los intereses moratorios a la tasa anual efectiva máxima permitida por la ley desde la fecha de presentación de la demanda.

Así mismo la suma de $4.036.914.10 (cuatro millones treinta y seis mil novecientos catorce pesos con diez centavos M/L); igualmente por los intereses moratorios del capital antes mencionado a la tasa anual efectiva máxima permitida por la ley desde la presentación de la demanda.

Lo equivalente a costas del proceso y los honorarios.

ACTUACIÓN PROCESAL

La Demanda correspondió por reparto al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, el cual mediante auto del Veintidós (22) de Agosto del 2005 libró mandamiento de pago por vía Ejecutiva Hipotecaria a favor del demandante GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A, cesionario del B.C.H y en contra de la señora E.M.D.S.S.. Así mismo, mediante el mismo auto, el Juez decretó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado de propiedad de la demandada, con folio de matrícula inmobiliaria N°040-236325 de la oficina de instrumentos públicos de Barranquilla.

Posteriormente, la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla comunicó por medio de un escrito de fecha 10 de Octubre de 2005 que además del embargo con acción personal que había sido solicitado sobre el bien inmueble, existía un embargo por jurisdicción coactiva bajo el expediente N°30261 Resl.N°0444 del 07 de junio de 2004 donde el distrito de Barranquilla era el demandante, razón por la que no se inscribió el embargo ordenado por el despacho.

Posteriormente el juzgado procedió por solicitud de la actora, a decretar el embargo y secuestro de los remanentes o de los bienes que llegaren a desembargarse dentro del proceso de jurisdicción coactiva. Así mismo se informa al demandante que se hace la devolución de los documentos que aporto para que la demandada fuera notificada por aviso del mandamiento de pago.

Mediante auto interlocutorio de fecha octubre veintisiete (27) de dos mil ocho (2008) procede el juzgado a dar trámite al proceso ordenando al demandante que dentro de los 30 días siguiente realice las gestiones necesarias para notificar a la parte demandada, so pena de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Finalmente el 13 de marzo de 2009 la demandada E.M.D.S.S., hizo presencia en el juzgado, en virtud de una notificación personal de fecha 27 de octubre de 2008, confiriendo poder a una profesional del derecho, quien interpuso excepciones de mérito denominadas: Prescripción de la acción cambiara del título valor y la Derivada del Negocio Causal.

Agotada la etapa probatoria, en autos del proceso, posteriormente el 9 de Julio de 2013, se ordenó correr traslado a las partes para interponer los alegatos de conclusión.

Seguidamente, conforme al acuerdo N°PSAA13-10071 de fecha diciembre 27 de 2013 El juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, mediante auto de fecha Catorce (14) de Mayo de Dos mil Catorce (2014), avoca conocimiento de la demanda ejecutiva hipotecaria.

El Dieciocho (18) de Septiembre de 2014 mediante sentencia el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla resolvió:

Declarar ineficaz el...

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