AUTO nº 08-001-31-05-009-2013-00387-01(55093-C) de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala laboral, 11 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 643880669

AUTO nº 08-001-31-05-009-2013-00387-01(55093-C) de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala laboral, 11 de Noviembre de 2015

Número de sentencia08-001-31-05-009-2013-00387-01(55093-C)
Fecha11 Noviembre 2015
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de Colombia)
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia

Tribunal Superior del Dis trito Judicial de Barranquilla

Sala Dos de Decisión Laboral

REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO

DEMANDANTE: I.G.G.B..

DEMANDADO: COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA.- COOLECHERA.

RADICACIÓN: 08-001-31-05-009-2013-00387-01.

‹55093-C›

MAGISTRADA PONENTE: C.M.F.D.M..

En Barranquilla, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2.015), la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por las Magistradas, C.M.F.D.M., H.C.G.M.Y.V.C.D.S.C., se constituyeron en audiencia pública de decisión en el proceso de I.G.G.B. contra COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA.- COOLECHERA, remitido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla.

Previa deliberación de las Magistradas, mediante Acta No. se acordó dictar el siguiente AUTO:

ANTECEDENTES

1.1. OBJETO DEL RECURSO:

El recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante persigue que se revoque la decisión tomada por el A-quo en el auto del 11 de noviembre de 2014, en la que decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda adiado 23 de septiembre del 2013, y en consecuencia dispuso mantener el expediente en secretaría por el término de 5 días, contados a partir del día siguiente de la notificación del auto, para que subsane la demanda. (fls. 182 a 183).

1.2 SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

El recurrente manifiesta que la demanda se ajusta a los preceptos legales del proceso ordinario laboral, porque en ningún momento se ha impetrado acción especial de fuero sindical. Aduce que lo que se pretende con esta demanda conforme a las pretensiones de la misma, es la declaratoria de nulidad del acta de conciliación celebrada ante el Ministerio de Protección social, porque la forma de terminación se hizo bajo coacción, lo cual la hace nula por vicios del consentimiento, como lo es la fuerza, y que una de las consecuencias de dicha declaratoria es el reintegro y pago de los salarios dejados de percibir (fls. 184 a 188).

PARA RESOLVER SE CONSIDERA:

El aspecto a dilucidar, consiste en determinar si le asistió razón al A-quo en declarar la nulidad de lo actuado en el presente proceso por encontrar que se configura la causal de nulidad de trámite inadecuado propuesta por la demandada.

El artículo 140 del C.P.C., aplicable por integración normativa en materia laboral ‹art.145 C.P.T.S.S.›, señala taxativamente las causales de nulidad que pueden ser alegadas por las partes o declaradas oficiosamente por los juzgadores, así:

“El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

(…)

(…)

(…)

Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.

(…)” (Negrilla y subraya fuera de texto).

Con relación a este numeral indica la Sala que, como bien lo ha señalado la doctrina, con la tipificación de esta causal el legislador quiere sancionar aquellas actuaciones que debiendo tramitarse por un tipo de proceso, se tramita por uno distinto; resaltando que cuando se tramita por el proceso adecuado pero con ciertas irregularidades, no se configura nulidad.

De igual manera, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “La nulidad por trámite inadecuado del proceso introducida en el derecho civil Colombiano como causal específica de nulidad, es ciertamente insaneable como quiera que el procedimiento que ha de seguirse ante la jurisdicción del Estado y observarse por los Jueces para desatar mediante sentencia las controversias judiciales, es de orden público. Pero ella no se presenta cuando acaecen alteraciones menores en la tramitación del proceso, si no que, por su propia índole solo puede llegar configurarse cuando se altera por completo...

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