Sentencia nº 08-001-31-05-001-2003-00234-01 (54.994-C) de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala laboral, 11 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 643880673

Sentencia nº 08-001-31-05-001-2003-00234-01 (54.994-C) de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala laboral, 11 de Noviembre de 2015

Número de sentencia08-001-31-05-001-2003-00234-01 (54.994-C)
Fecha11 Noviembre 2015
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de Colombia)
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA

SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL (APELACIÓN DE AUTO)

DEMANDANTE: J.A. ROJAS DELGADO

DEMANDADO: INSTITUTO PARA LA PROMOCIÓN DE LA EDUCACIÓN IPED LTDA., ARL POSITIVA, y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES

RADICACIÓN: 08-001-31-05-001-2003-00234-01.

‹54.994-C›

Magistrada Ponente:Dra. C.M.F. DE MUÑIZ

En Barranquilla, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2.015), la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados C.M.F.D.M., como ponente, H.C.G.M.Y. VICENTEC.D.S.C., se constituyeron en audiencia pública para decidir el recurso de apelación del auto proferido dentro del proceso de Ordinario Laboral de JORGE ANTONIO ROJAS DELGADO contra el INSTITUTO PARA LA PROMOCIÓN DE LA EDUCACIÓN IPED LTDA., ARL POSITIVA, y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, remitido por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla.

Previa deliberación de la Sala mediante Acta No. acordaron dictar el siguiente AUTO:

1. ANTECEDENTES

1.1. Objeto del Recurso:

El recurso interpuesto por el apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones persigue que se revoque la decisión tomada por el A-quo en la primera audiencia de trámite celebrada el 24 de septiembre de 2014, por medio del cual no declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y de indebida acumulación de pretensiones (fls. 26 a 36).

1.2 Síntesis del recurso de apelación:

La entidad recurrente sustenta su inconformidad con el auto impugnado manifestando que del material probatorio recaudado y una vez verificada la base de datos, no obra escrito alguno presentado como reclamación de la pensión de invalidez de origen común, lo que encuentra su razón de ser en que la pretensión del demandante se encamina al reconocimiento de una pensión de origen profesional. Respecto a la indebida acumulación de pretensiones, aduce que la solicitud de llamamiento en garantía de la parte demandada adolece de claridad y precisión, toda vez que se reclama por esta vía el pago de una pensión de invalidez de origen profesional, que se pretende encausar subsidiariamente con una de origen común que le correspondería al Sistema General de Pensiones, y por tanto es un asunto de la seguridad social no susceptible de acumulación con la invalidez.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

El eje central de la apelación se circunscribe en determinar si le asistió razón al A-quo para no declarar probada la excepción previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa y de indebida acumulación de pretensiones planteadas por la entidad Colpensiones.

Sea lo primero señalar, que el artículo 6º del Código de Procedimiento Laboral, en su texto original y aún con la modificación introducida por la ley 712 de 2.001, prohíja una figura que impone a quienes tienen conflicto con las entidades administrativas la obligación de plantear su reclamación o cuestionamiento directamente al organismo, antes de acudir a la justicia, como requisito previo para que la Justicia Laboral adquiera competencia para conocer de los conflictos suscitados contra ella. Con este procedimiento se trata de brindar a la administración la posibilidad de revisar las situaciones para, si es del caso, corregir autónomamente y sin imposiciones los errores en que haya podido incurrir.

Prevé el artículo 4º de la Ley 712 de 2.001, que modificó el artículo 6º del C.P.T.S.S., que las acciones contenciosas contra la Nación, entidades territoriales y cualquier otra entidad de administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa, la cual consiste en el simple...

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