Providencia nº 11001010200020160068000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 18 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644678017

Providencia nº 11001010200020160068000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 18 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorSala Disciplinaria

B.D.C., dieciocho (18) de mayo dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. P.A.S.B.

Radicación No. 11001 010 2000 2016 00680 00

Discutido y aprobado en Acta No. 43 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE LAS JURISDICCIONES

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.

ASUNTO

Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO, de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho incoado a través de apoderado por la señora J.M.M. contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES RELEVANTES

  1. La señora J.M.M., a través de apoderado, formuló, demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, en el que solicito se declare la nulidad del acto ficto o presunto que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías parciales reconocidas mediante resolución No. 06809 del 27 de noviembre de 2013, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, pretende se reconozca la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales, es decir, 233 días hábiles de su salario básico como docente.

  2. Una vez efectuado el correspondiente reparto, el proceso fue asignado al JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho judicial que con auto del 21 de agosto de 2015, declaró falta de jurisdicción, disponiendo remitir el asunto al reparto de los Juzgados Laborales de la ciudad.

    Sustentó su decisión previa cita de jurisprudencia emanada de esta Superioridad sobre la materia, en la que destaca:

    "el pretendido debate sobre el control de legalidad a la respuesta negativa dada por la autoridad administrativa obligada por la ley al pago de la sanción moratoria se torna, más que accesorio, en absolutamente irrelevante e innecesario...

    ... la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5° de la ley 1071 de 2006 opera por ministerio de la ley y el derecho a su pago no depende, por consiguiente, de reconocimiento o declaración por parte del obligado, ni tampoco por la autoridad judicial.

    ... ".

    Al no requerirse un proceso judicial declarativo y de condena, lo que procede en casos como el aquí analizado es la acción ejecutiva, la cual debe dirigirse a la jurisdicción ordinaria, pues tal proceso ejecutivo no se subsume ni encuadra dentro de los 4 supuestos que contempla el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - ley 1437 de 2011-.

    ...

    En consecuencia, el proceso ejecutivo correspondiente deberá ser conocido por los jueces laborales y de la seguridad social...

    ...título ejecutivo complejo de carácter laboral, la vía procesal idónea para reclamar las sumas adeudadas es la acción ejecutiva ordinaria.

    ... la ley la fuente directa de la obligación de pagar la sanción moratoria en materia de cesantías...

    ... Este título complejo deberá estar integrado por: i) el acto administrativo en firme que previamente reconoció, liquidó y ordenó el pago de las cesantías al servidor público; y ii) la prueba del pago extemporáneo y de su fecha."

  3. Arribadas las diligencias al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO, en providencia de 20 de noviembre de 2015, planteó conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de la actuación a esta Superioridad para dirimir lo pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. Competencia.

    Esta Corporación es competente para dirimir el presente conflicto de jurisdicción, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.

    Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial".

    En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".

    Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los...

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