Providencia nº 11001010200020160091100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 15 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 646812385

Providencia nº 11001010200020160091100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 15 de Junio de 2016

Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorSala Disciplinaria

B.D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. P.A.S.B.

Radicación No. 110010102000201600911 00

Aprobado según Acta N° 056 de la misma fecha.

Ref.: Conflicto de competencias entre las Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Contencioso Administrativa.

ASUNTO

Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada a través de apoderado por M.Y.A.M. y otras, contra la Nación -Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y la Fiduprevisora S.A.

ANTECEDENTES RELEVANTES

  1. Las ciudadanas M.Y.A.M., M.Y.A.M. y M.N.J.G., a través de apoderado, el 30 de octubre de 2013, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las entidades antes mencionadas, con el fin de que se declare la nulidad del oficio expedido el 20 de mayo de 2013 por la Fiduprevisora S.A., en cuanto negó el reconocimiento de la sanción moratoria, con ocasión de las cesantías definitivas reconocidas mediante resoluciones 97.523, 97.532 y 97.499 del 21 de junio de 2010, pretendiendo se ordene su pago de conformidad con la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las mismas.

  2. La demanda fue asignada por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual en auto del 29 de noviembre de 2013, dispuso remitirla a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (reparto), en atención a la cuantía de las pretensiones, de acuerdo con los mandatos contenidos en los artículos 152 y 157 del CPACA.

  3. La demanda le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín, el cual mediante auto del 24 de abril de 2014, asumió el conocimiento y ordenó las notificaciones de Ley.

  4. El mismo despacho mediante providencia adiada el 12 de junio de 2015, se declaró incompetente para conocer del asunto, al considerar que la competente es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, teniendo en consideración que lo pretendido por las demandantes debe ser reclamado a través de un proceso ejecutivo laboral, para lo cual se apoyó en decisiones de esta Superioridad del 30 de marzo de 2011 y del 3 de diciembre de 2014. Por eso remitió las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín.

  5. Por su parte, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en auto del 6 de noviembre de 2015, propuso conflicto negativo de competencia, al considerar que no existe título ejecutivo alguno que contenga obligación clara, expresa y exigible que sustente su ejecución, y por eso considera que la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Es decir, se declaró sin competencia por falta de jurisdicción. En consecuencia, dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación, según oficio del 4 de marzo de 2016.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los Juzgados Sexto Laboral del Circuito de Medellín y Quinto Administrativo Oral de la misma ciudad, al tenor de lo establecido en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, así:

Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (...) las siguientes atribuciones: (...)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (...)

Lo anterior, en concordancia con el mandato consagrado en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, en los siguientes términos:

"Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (...)

  1. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional."

Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial".

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del...

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