Providencia nº 11001010200020160078300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 7 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647596601

Providencia nº 11001010200020160078300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 7 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorSala Disciplinaria

B.D.C., siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. P.A.S.B.

Radicación No. 110010102000201600783 00

Discutido y aprobado en Acta No.062 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.

ASUNTO

Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones contencioso administrativa representada por el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Cuarta de Oralidad, y la ordinaria laboral por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Neiva, con ocasión del conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta a través de apoderado judicial por NORMA PIEDAD LAVAO ARAUJO contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES RELEVANTES

  1. La señora N.P.L.A. a través de apoderado, presentó ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, correspondiéndole a la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Huila, con el objeto de que se reconozca y pague la sanción por mora establecida en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías.

    En el presente asunto la demandante pretende que:

    - Se declare nulo el acto administrativo contenido en el oficio No. 2585 de Agosto 30 de 2013 expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Neiva en representación del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio del cual se denegó a su poderdante el pago de la sanción moratoria de acuerdo con la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, ocasionada a raíz del no pago oportuno de las cesantías.

    - Declarar que mi mandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías conforme a la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.

    - Como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del derecho, se condena a la parte demandada a reconocer y pagar a la demandante el valor correspondiente por concepto de la sanción moratoria causada entre el 25 de noviembre de 2010 hasta el 12 de enero de 2012, esto con base en que la solicitud de pago de sus cesantías definitivas o parciales que realizó el 23 de agosto de 2010.

    Basó sus pretensiones en los siguientes hechos:

    La señora N.P.L.A. prestó sus servicios en establecimientos de educación oficial desde el 17 de marzo de 1983. El 23 de agosto de 2010 solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio-Secretaría de Educación Municipal el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.

    Mediante Resolución No. 0635 del 7 de octubre de 2010 el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio-Secretaría de Educación Municipal le reconoció a la señora anteriormente nombrada las cesantías parciales. El demandado pagó el valor de las cesantías el 13 de enero de 2012. El 28 de agosto de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio-Secretaría de Educación Municipal negó lo peticionado mediante Oficio No. 2585 del 30 de agosto de 2013.

  2. La citada Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del H., a través de auto de data 5 de mayo de 2015, decidió declararse incompetente para conocer de la precitada acción, ya que teniendo en cuenta que lo pretendido en el presente asunto era el pago de la sanción moratoria, derivada del pago tardío de las cesantías parciales, no discutiéndose el derecho o la mora causada, era evidente que la competencia del asunto litigioso correspondía a los Jueces Laborales del Circuito de Neiva.

    Por lo anterior, ordenó remitir el presente asunto a los Juzgados Laborales del Circuito (Reparto) de Neiva.

  3. Sometidas a reparto las presentes diligencias ante los Juzgados Laborales, le correspondieron al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Neiva, el cual mediante auto del 14 de octubre de 2015, se declaró incompetente para conocer de la precitada acción, ya que:

    "...la demandante NORMA PIEDAD LAVAO ARAUJO obrando por conducto de apoderado judicial, pretende mediante la acción ordinaria de Nulidad y Restablecimiento del Derecho obtener la nulidad del acto administrativo de reconocimiento de cesantías y la declaratoria de reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, ocasionada a raíz del no pago oportuno de las cesantías, es decir, el objeto de la Litis planteada no es nada más que el de un proceso declarativo y nunca el de una acción ejecutiva.

    Por tanto, es claro que la funcionaria judicial de la jurisdicción contencioso administrativo, vulneró el principio de inmutabilidad o inalterabilidad de la pretensión, excediendo las facultades y el deber legal de interpretación de la misma, cambiando la pretensión declarativa de solicitud de nulidad de un acto administrativo y su consecuente restablecimiento del derecho, para concretar si resulta procedente la imposición de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, que está supeditada a la previa existencia de un acto definitivo que la concrete; por una pretensión de ejecución, que de manera prematura configuró sin haber tramitado la acción que se le pedía".

    Ordenó la devolución al Tribunal remitente, el cual mediante proveído del 2 de febrero de 2016 ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad para lo pertinente (Folios 89 y 90 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. Competencia.

    Esta Corporación es competente para dirimir el presente conflicto de jurisdicción, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.

    Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional...

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