Providencia nº 11001010200020160080400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 7 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647596857

Providencia nº 11001010200020160080400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 7 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorSala Disciplinaria

B.D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. P.A.S.B.

Radicación No. 11001 01 02 000 2016 00804 00

Discutido y aprobado en Acta No. 62 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.

VISTOS

Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones contenciosa administrativa, representada por el Tribunal Administrativo del Huila y la ordinaria por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, con ocasión del conocimiento de la demanda que a través de apoderado promovió el señor H.N.M., contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES RELEVANTES

  1. El señor H.N.M., a través de apoderado, formuló ante el Tribunal Administrativo de Huila, demanda para que se declarara la nulidad del acto ficto presunto resultante del silencio administrativo negativo respecto de la reclamación administrativa del 7 de febrero de 2014, el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías solicitadas dentro del agotamiento de la vía gubernativa, equivalente al pago de un día de salario, por cada día de retardo.

  2. La demanda fue asignada al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE HUILA, estrado judicial que por auto de 3 de marzo de 2015 rechazó su conocimiento, bajo el argumento de no ostentar jurisdicción. Lo anterior al considerar que la competencia para conocer del caso la tenía la jurisdicción ordinaria, pues no encaja en ninguno de los 4 eventos consagrados en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues es la ley la fuente de la obligación, constituyéndose en título ejecutivo.

  3. Arribadas las diligencias al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, en auto de 19 de octubre de 2015, tampoco aceptó la incompetencia en el asunto, al considerar que la demandante acudió a la Administración para que a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho se obtuviera la nulidad del acto ficto por el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 modificado por la Ley 1071 de 2009, ocasionado a raíz del no pago oportuno de las cesantías. Consideró que la administración se debe pronunciar respecto a la sanción moratoria, es por tanto, no podría ejecutarse de manera automática, siendo lo procedente enviar la actuación a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Por lo anterior, decidió trabar el conflicto de competencia y remitir las diligencias a esta Sala a fin de dirimirlo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA:

Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...

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