Providencia nº 11001010200020160108000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 7 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647940317

Providencia nº 11001010200020160108000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 7 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorSala Disciplinaria

B.D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. P.A.S.B.

Radicación No. 11001 01 02 000 2016 01080 00

Discutido y aprobado en Acta No. 62 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.

ASUNTO

Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los JUZGADOS TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado a través de apoderado por la señora M.D.R.A., contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES RELEVANTES

  1. La señora M.D.R.A., a través de apoderado, formuló el 4 de diciembre de 2015, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, deprecandio se declare la nulidad del acto administrativo que negó el pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas mediante resolución No. 12024 de 8 de noviembre de 2011, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, pretende se reconozca, liquide y pague la sanción moratoria regulada por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, desde el reconocimiento de las cesantías hasta que se hizo efectivo el pago de la obligación.

  2. Una vez efectuado el correspondiente reparto, el proceso fue asignado al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, quien en auto de 22 de enero de 2016, declaró falta de jurisdicción y competencia disponiendo la remisión del asunto a la jurisdicción ordinaria laboral.

    Sustentó previa cita de jurisprudencia emanada del Consejo de Estado y de esta Colegiatura, el asunto compete a la jurisdicción ordinaria laboral, "dado que lo pretendido por el demandante, es el pago de la sanción moratoria ante la cancelación tardía de las cesantías parciales reconocidas mediante " acto administrativo. (fls 32 a 34).

  3. Repartido el asunto al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en providencia de 31 de marzo de 2016, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y dispuso remitir el expediente a esta Superioridad para dirimir lo pertinente.

    Fundamentó su decisión previa cita de los artículos 100 y 488 de los Códigos Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de Procedimiento Civil, respectivamente, aduciendo que "no puede considerarse que la ejecución provenga pura y llanamente de lo descrito en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, la cual en si misma es la fuente de la obligación a cargo de la entidad demandada, pero ésta no constituye de forma alguna título ejecutivo susceptible de ser reclamado vía ejecución laboral, toda vez que se requiere que haya certeza sobre la obligación, lo cual no se cumple con la simple estipulación normativa de la sanción moratoria." (fls 112 a 115).

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. Competencia.

    Esta Corporación es competente para dirimir el presente conflicto de jurisdicción, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.

    Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial".

    En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".

    Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la...

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