Providencia nº 11001010200020160125100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647940869

Providencia nº 11001010200020160125100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Julio de 2016

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorSala Disciplinaria

B.D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. P.A.S.B.

Radicación No. 110010102000201601251 00

Aprobado según Acta N° 066 de la misma fecha.

Ref.: Conflicto de competencias entre las Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Contencioso Administrativa.

ASUNTO

Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS 17 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y 19 ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada a través de apoderada por Gloria Estela Moreno Maya, contra la Nación -Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. La señora Gloria Estela Moreno Maya, a través de apoderada, el 16 de diciembre de 2015, presentó ante los Juzgados Administrativos de Medellín (reparto), demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las entidades antes mencionadas, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 8 de agosto de 2013, frente a la petición presentada el 8 de mayo del mismo año, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria, con ocasión de las cesantías definitivas reconocidas por la Secretaría de Educación de Medellín mediante resolución Nº 07132 del 4 de junio de 2012, pretendiendo se ordene su pago de conformidad con la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las mismas.

2. La demanda le correspondió al Juzgado 19 Administrativo Oral de Medellín, el cual mediante auto del 20 de enero de 2016, se declaró incompetente para conocer del asunto, al considerar que es la Jurisdicción Ordinaria Laboral la que debe asumir el conocimiento, porque lo pretendido por las demandantes debe ser reclamado a través de un proceso ejecutivo laboral puesto que "se está en presencia de la constitución de un título ejecutivo y que éste no se circunscribe a los de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con los artículos 297 y 104 de la Ley 1437 de 2011". Dispuso la remisión del expediente al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín.

3. Por su parte, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, en auto del 31 de marzo de 2016, propuso conflicto negativo de competencia, al considerar que no existe título ejecutivo alguno que contenga obligación clara, expresa y exigible que sustente su ejecución, por no cumplirse las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil porque las cesantías fueron reconocidas por entidad distinta a la ejecutada (la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-).

Por eso considera que la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, teniéndose en cuenta que se solicita en la demanda declaratoria de nulidad del acto ficto configurado 3 meses después de la presentación de la petición de reconocimiento, debiéndose entender, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, "que es negativa". Es decir, se declaró sin competencia por falta de jurisdicción. En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencias y dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los Juzgados 17 Laboral del Circuito de Medellín y 19 Administrativo Oral de la misma ciudad, al tenor de lo establecido en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, así:

Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (...) las siguientes atribuciones: (...)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (...)

Lo anterior, en concordancia con el mandato consagrado en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, en los siguientes términos:

"Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (...)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional."

Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros...

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