Providencia nº 11001010200020160132800 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647941121

Providencia nº 11001010200020160132800 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Julio de 2016

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

B.D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. P.A.S.B.

Radicación No. 11001 01 02 000 201601328 00

Discutido y aprobado en Acta No. 66 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.

ASUNTO

Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA Y EL JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado a través de apoderado por el señor D.H.R.G., contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUPREVISORA S.A.,

ANTECEDENTES RELEVANTES

  1. El señor D.H.R.G. , a través de apoderado, formuló el pasado 14 de enero de 2015, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que deprecó la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, a través del cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, reconocidas mediante resolución No. 4778 del 15 de agosto de 2012, en consecuencia, condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y a la Fiduprevisora al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; así como la indexación, intereses moratorios y condenas a que haya lugar.

  2. Efectuado el correspondiente reparto, el proceso fue asignado al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA, despacho judicial que en auto del 18 de febrero de 2015, declaró su falta de jurisdicción y competencia en razón al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y al artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que establece la competencia general a la jurisdicción ordinaria laboral para " la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad".

  3. Remitido el expediente al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, mediante auto del 30 de marzo de 2016 propone conflicto negativo de competencia.

Argumentó dicho despacho judicial, previa definición de la pretensión procesal, que en el caso objeto de estudio, al tratarse la pretensión de un acto de voluntad de la parte, no es posible mutarla legalmente, como lo pretende el Tribunal, toda vez que el actor circunscribe en la demanda el centro del debate y los hechos jurídicamente relevantes, enmarcando el ámbito dentro del cual se mueve la actividad probatoria como presupuesto del efecto jurídico perseguido por el actor, ello atado al principio procesal de congruencia que marca al juez un camino para llegar a la sentencia, fijando un límite a su poder discrecional.

De otro lado, argumentó que el Juzgado acoge, ante el principio de obediencia, el precedente de la Sala del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en tanto la sanción moratoria no puede ejecutarse de manera automática, siendo imprescindible el pronunciamiento de la administración en los términos de ley, en aras de respetar los privilegios exorbitantes de que goza; además de tenerse en cuenta la concurrencia de documentos para constituir el título ejecutivo complejo, base del recaudo, está conformado por:

(...)

* La Resolución que reconoce el derecho a la cesantía.

* El escrito de reclamación a la administración de la sanción moratoria generada por la tardanza en el pago de la cesantías

* El acto administrativo que reconozca la obligación por sanción moratoria a cargo de la administración.

Así las cosas, por no existir dichos documentos, como en el caso concreto, que incumple los literales b y c, lo procedente es acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa".

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. Competencia.

    Esta Corporación es competente para dirimir el presente conflicto de jurisdicción, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.

    Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial".

    En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".

    Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los...

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