Sentencia nº 0500160002062011-45826 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, 8 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 670303913

Sentencia nº 0500160002062011-45826 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, 8 de Noviembre de 2016

Número de sentencia0500160002062011-45826
Fecha08 Noviembre 2016
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)

S A L A P E N A L

Radicado: 05001- 60-00-206-201 1-45826

Sentenciado: J.A.G. z Pulgarin

Delito: hurto calificado y agravado tentado y porte ilegal de arma de fuego o municiones

Asunto: P ermiso de 72 horas

M. Ponente : M.H.J.C.

Aprobado p or Acta No. 130

Medellín, ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

1. VISTOS

Al no aceptarse la ponencia presentada por el Dr. John J."Black">G. Jiménez, por mayoría, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado J.A.G.P. contra del auto emitido por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el pasado 31 de mayo de 2016, mediante el cual le negó el permiso administrativo de hasta 72 horas.

En esta providencia serán retomados algunos aspectos de los antecedentes planteados en la Ponencia originaria.

2 . ANTECEDENTES

El señor J.A.G.P. se encuentra actualmente privado de su libertad descontando pena de 13 años, 3 meses y 18 días de prisión, impuesta por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín el 16 de febrero de 2012, al ser declarado penalmente responsable en calidad de coautor de tentativa de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones.

Mediante escrito radicado el 03 de marzo de 2016 ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de esta ciudad, G.P. solicitó la concesión del beneficio administrativo de las 72 horas al juzgado que vigila la ejecución de su pena, al estimar que reunía los requisitos establecidos en el art. 147 de la Ley 65 de 1993.

Puso de presente que el Director del Establecimiento Penitenciario de Medellín el 26 de noviembre de 2015, le informó que no seguirían con la recolección de la documentación tendiente a verificar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento del beneficio administrativo, debido a que el Consejo Disciplinario del penal, mediante resolución 108 del 8 de julio de 2014, lo había sancionado por infringir el numeral 20 del artículo 121 de la Ley 65 de 1993 por falta disciplinaria cometida el 23 de enero de ese mismo año.

No obstante, insistió el convicto que reunía todos los requisitos establecidos en la ley para obtener el beneficio administrativo deprecado.

En la providencia 0954 del 18 de marzo de 2016 , el Juez Segundo dispuso oficiar al Director del Centro Penitenciario y C.B., solicitándole recaudar la documentación necesaria para resolver sobre la concesión del beneficio administrativo de 72 horas invocado por el procesado y procediera a su envío a ese despacho para resolver dicha pretensión. Para tales efectos, libró el oficio 1719 .

Mediante oficio 502 EPMSCMED-AJUR-BADM-1457 del 8 de abril de 2013, recibido en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Medellín el 11 de abril de 2016, el Director del Centro Carcelario de Bellavista informó al Juzgado Ejecutor lo siguiente:

"... esta Administración no continuará con la verificación de los restantes requisitos para el beneficio jurisdiccional , permiso de hasta 72 Horas, solicitado por el interno G.P.J.A., identificado con cédula de ciudadanía N° 1.036.605.636 e internamente con la Tarjeta de Reseña 272061, Número Único N.U. 170111.

Funda esta determinación, la sanción que le impusiera el Consejo de Disciplina del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Medellín, según Resolución N° 108 del 8 de julio de 2014, por infringir el Artículo 121, numerales 1 de las faltas graves de la Ley 65 de 1993, (tenencia de objetos prohibidos dentro de los establecimientos de reclusión), CON LA PERDIDA DE SESENTA (60) DÍAS DE REDENCIÓN. El acto administrativo sancionatorio se encuentra debidamente ejecutoriado.

En consecuencia, el señor G.P., no cumple con los requisitos contemplados en el Artículo 147 de la Ley 65 de 1993, numeral 6° que literalmente reza "Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina" y el Artículo 1°, numeral 3° del Decreto 232 de 1998 que dice "Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el Artículo 121 de la Ley 65 de 1993".

Lo anterior para que esa judicatura, de acuerdo a la competencia otorgada, SE PRONUNCIE DE FONDO sobre la petición realizada por el interno" .

Con fundamento en la información suministrada, por auto del pasado 31 de mayo el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó el permiso de hasta 72 horas instado por J.A.G., bajo el argumento que pesaba en su contra sanción disciplinaria vigente contenida en la resolución No 108 del 8 de julio de 2014 emanada del Consejo de Disciplina del Establecimiento Penitenciario y C.B., por haber incurrido en una de las faltas previstas en el art. 121 de la Ley 65 de 1993, situación que demostraba que el penado no había observado buena conducta durante el tiempo de reclusión.

Inconforme con la decisión adoptada, el sentenciado, a través de memorial radicado el 8 de junio de 2016, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la mencionada providencia.

Alegó el impugnante que a lo largo de su estancia en el Centro Carcelario ha tratado de observar los lineamientos de comportamiento social requeridos y que a pesar de su error ha corregido su comportamiento, situación que se puede corroborar con los conceptos disciplinarios emitidos por la autoridad carcelaria. Por eso , lamentó que ese comportamiento no haya sido apreciado por el Juez, ni la resocialización y el avance que ha tenido durante el tratamiento intramuros, que lo tiene alejado de su familia.

Afirmó que la existencia de una sanción disciplinaria en su contra no puede ser motivo por sí solo para excluirlo del beneficio administrativo de 72 horas deprecado, sino que además debe ser tenida en cuenta su conducta en el centro de reclusión.

Reiteró que la valoración de la conducta no puede depender de una sola calificación, sino que debe hacerse de manera ponderada e integral, en la que se analice la evolución del comportamiento del condenado durante todo el tiempo de reclusión, situación que hace posible conocer si se ha avanzado o retrocedido en el proceso de resocialización y le permita acceder a los beneficios de períodos semiabiertos.

En el auto 1360 del 28 de julio de 2016, el Juez de instancia decidió no reponer su providencia y concedió el recurso de apelación ante este Tribunal , sosteniendo que no se discutía el buen comportamiento del penado al interior del Centro de Reclusión con anterioridad a la emisión de la sanción disciplinaria, no obstante, el artículo 1 0 del decreto 232 de 1998 (que adicionó el artículo 147 de la ley 65 de 1993), exige para conceder el beneficio administrativo solicitado que el interno no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias contempladas en el art. 121 de la Ley 65 de 1993, tal como ocurrió con el sentenciado G.P., quien fue sancionado mediante resolución 108 del 8 de julio de 2014, por infringir el régimen penitenciario, específicamente el art. 121.

Adujo que si bien el Código Penitenciario y C. no preveía un tiempo de vigencia para las sanciones disciplinarias, se podía acudir a lo normado en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, el cual prevé que en casos de sanciones disciplinarias impuestas a empleados públicos, los antecedentes disciplinarios tienen una vigencia de cinco (5) años. Siguiendo esta regla concluyó que la sanción disciplinaria impuesta al procesado G.P., el 8 de julio de 2014, se encuentra vigente en atención a que no han transcurrido los cinco (5) años de que trata el art. 174 de la Ley 734 de 2002.

5. CONSIDERACIONES

El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si se reúne el presupuesto de buen comportamiento de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para conceder al señor J.A.A.P. el permiso de 72 horas, que le fue negado por el juez de primer grado por haber s ido objeto de sanción disciplinaria en el año 201 4 .

Empezaremos el examen de la situación revisando la validez de los argumentos traídos por el juez de instancia cuando acude al decreto reglamentario 232 de 1998 d el artículo 147 de la ley 65 de 1993, que demanda como presupuesto para acceder al beneficio administrativo del permiso de 72 horas, no haber incurrido en falta disciplinaria alguna .

Nótese que este decreto se profiere en virtud de la potestad reglamentaria, sobre la cual enseña la doctrina constitucional (C-1005 de 2008) que “[d]entro del sistema de fuentes de nuestro ordenamiento jurídico, la potestad reglamentaria tiene un lugar propio. Por virtud de ella, el Presidente de la República expide normas de carácter general, subordinadas a la ley y orientadas a permitir su cumplida aplicación.” ; igualmente el máximo organismo de la jurisdicción ordinaria entiende que el decreto que se expida en ejercicio de [la potestad prevista en el artículo 189 numeral 11] debe limitarse a dar vida práctica a la ley que tiende a desarrollar y sólo puede desenvolver lo que explícita o implícitamente está comprendido en la ley y, por tanto, no puede introducir normas que no se desprendan natural y lógicamente de sus disposiciones. De lo contrario, se estaría frente a una extralimitación de funciones por cuanto se invadiría el ámbito de competencia asignado por la Constitución al Legislador.” ( Consejo de Estado, Sala Unitaria de lo Contencioso Administrativo. Auto de 14 de junio de 1963. M.P.A.D.M.. )

Igualmente, ha de considerarse que el decreto reglamentario en mención más...

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