Sentencia nº 0500160002062010-14752 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 670304117

Sentencia nº 0500160002062010-14752 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, 30 de Noviembre de 2016

Número de sentencia0500160002062010-14752
Fecha30 Noviembre 2016
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

Sentencia de Segunda Instancia

Radicado: 050 01 60 00 206 20 1 0 14752

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín

Procesada : Diana Mileydi Rojas Luján

Delito: Falsedad material en documento público en concurso homogéneo y otros

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

Magistrado Ponente : P.N.J.M.

Aprobado Acta N°: 132

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

Sala de Decisión Penal

Medellín, treinta de noviembre de dos mil dieciséis.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín , el 26 de septiembre de 201 6 , mediante la cual condenó a la señora D.M.R.L. a la pena principal de treinta y cinco (35) meses de prisión, como autora penalmente responsable de los delitos de Falsedad material en documento público agravado por el uso en concurso homogéneo , y a su vez en concurso heterogéneo con 5 delitos más de Falsedad en documento privado , imponiéndole la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena impuesta como principal . La ejecución de la sanción privativa de la libertad le fue suspendida fijándose para el efecto un período de prueba de 38 meses, previa suscripción de caución prendaria por valor equivalente al 50% de un salario mínimo legal mensual vigente.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

Los acontecimientos a que se contrae el presente proceso, fueron resumidos en el fallo de instancia, en los siguientes términos:

Los hechos motivo de investigación se iniciaron con base en la denuncia instaurada por la señora LUZ MARINA MILAN IBARGUEN , el día veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), en donde (sic) indicó que una persona desconocida y sin su autorización solicitó a su nombre un servicio de telefonía celular en Movistar, de lo cual se enteró cuando pretendía solicitar un crédito en Empresas Públicas de Medellín y le fue negado por tener un reporte negativo en las centrales de riesgo.

En las labores adelantadas de indagación se pudo establecer que efectivamente a nombre de la señora LUZ MARINA MILÁN IBARGUEN, se solicitó un servicio de línea telefónica Movistar en la que se estableció que para el día catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009), ante Movistar se diligenció una solicitud de servicio con código de barras nro. 7706174, y se aportó copia de una cédula de ciudadanía y se asignó la línea celular no. 3177423934, y realizado la prueba técnica de dactiloscopia, se estableció que las impresiones dactilares plasmadas en los documentos en realidad corresponde a DIANA MILE YDI ROJAS LUJAN , con C.C. nro. 43.261.049.

Al indagarse en el sistema SPOA por más investigaciones que tuviera la procesada relacionada con el mismo modus operandi, se encontraron dos investigaciones, las cuales se asociaron al presente caso, con la nro. 0500160 208 15306, en donde (sic) la señora Y.J.D.G. , el tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008) denunció que tuvo conocimiento que una persona desconocida y sin su autorización solicitó a su nombre un servicio de telefonía celular en Comcel, de lo cual se enteró cuando recibió una llamada del personal de la entidad financiera ofreciéndole una tarjeta de c dito en estímulo a su buen manejo de la línea celular en COMCEL , lo que le extrañó porque nunca había solicitado servicios en esa compañía.

Hechas las indagaciones se estableció que tenía dos líneas telefónicas a su nombre en COMCEL , hoy CLARO , para lo cual fue suplantada en una de ellas, por D. MILEYDI R.L. , quien el nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008), ante el distribuidor MUNDO CELULAR DE COMCEL de esta ciudad, diligenció una solicitud de servicios N ro. 4382735 y plasmó firma y huella en esa solicitud, aportando copia de una cédula de ciudadanía a nombre de la denunciante, con ellos se le asignó la línea celular No 3206730182, por valor de ciento veintiocho mil pesos ($128.000).

En el SPOA 050016000206-201132751, la señora SILVANA ANDR E A RAMIREZ OSPINA , denunció que el veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), tuvo conocimiento que una persona desconocida y sin su autorización solicitó a su nombre un servicio de telefónica celular en la empresa Comcel, de lo cual se enteró cuando pretendía solicitar un crédito en una entidad financiera y se lo negaron por tener reporte negativo en las centrales de riesgo. De las labores de investigación se pudo establecer que efectivamente a nombre de la denunciante habían solicitado dos servicios de líneas telefónicas en Comcel, identificándose a la persona que estampó su huella en esa solicitud la cual corresponde al nombre de D. MILEYDI R.L., estableciéndose que, para el día diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008) ante el distribuidor Fase de Comcel de esta ciudad, diligenció una solicitud de servicio con el no. 4465749 a nombre de la víctima y para ello se dejó firma y huella en esa solicitud y se aportó copia de una cédula de ciudadanía a nombre de la denunciante, con ello se le asignó las líneas celulares no. 3206736724 y 3206736732, por valor de seiscientos cuarenta y ocho mil pesos ($648.000).

Ac opiada así la información y elementos necesarios para dar impulso al presente asunto , el 25 de mayo de 2016 la Fiscalía formuló imputación en contra de la señora D. MILEYDI ROJAS LUJAN , por las conductas punibles de Falsedad en documento privado (5 en total) en concurso sucesivo, y heterogéneo con las de Falsedad material en documento público agravado por el uso -2 conductas en total-, acorde con lo establecido en los artículos 289, 287 y 290 del C. penal.

Dado que en el acto la imputada aceptó los cargos, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad, que impartió aprobación a l a aceptación de cargos , en tanto l a evidenció legal y constitucionalmente válid a , fuera de que con los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, halló acreditados la existencia de la conducta punible y la respon sabilidad penal que cabe atribui rle a D.M.R.L. .

En sede de la audiencia a que se contrae el artículo 447 del C. de P. Penal, la Defensa deprec ó en favor de la acogida D.M.R. Luj án , el reconocimiento de las circunstancias de marginalidad o pobreza extremas , dado que con diferentes elementos probatorios, acreditó que ésta es persona que vive en modestas condiciones socio económicas , devengando para su sustento y de sus tres hijos menores, un salario mínimo legal mensual vigente.

En la sentencia de condena que por acogimiento a cargos emitió anticipadamente la Juez A quo , i) N egó el reconocimiento de la situación de marginalidad deprecada por la Defensa en favor de la acogida, advirtiendo que la negativa no operará por la improcedencia de alegar en la audiencia a que se contrae el artículo 447 del C. de P. Penal esa circunstancia atemperante de la pena, en la medida en “ que una condición de tal naturaleza se evidencia, debe ser admitida en aras de la justicia y la verdad, porque justamente la denominación de este episodio es para aspectos que puedan influir en la determinación de la pena , sino por cuanto las condiciones de que trata el artículo 56 del Código Penal, necesariamente refiere aspectos extraordinarios y excepcionalísimos de la persona, y no a una condición normal de escasos recursos que ostenta el grueso de la población del país, deduciendo de lo que enseñan los elementos de convicción aportados por la Defensa, que la aquí procesada habita en una vivienda que le ofrece condiciones de dignidad, y nada indica que no esté en posibilidad de acceder a los múltiples programas de carácter social que ofrece el Gobierno; y si bien no es una persona de distinguida posición económica tampoco puede catalogársele de marginal, siendo por ello improcedente reconocer en su favor esa diminuente punitiva.

ii) Luego de agotar los criterios de rigor para determinar adecuadamente el cuarto en que se ubicaría el Despacho para determinar la pena , optó por no partir del q uantum mínimo (48 meses) del primer cuarto que eligió, sino que lo incrementó en 2 meses más para lo cual relevó con base en el artículo 61 del Código Penal, la gravedad y modalidad de la conducta, destacando que la procesada sin temor alguno, de manera temeraria, reiterativamente se presentó ante las entidades de telecomunicaciones exhibiendo documentos falsos para obtener servicios en provecho propio y en detrimento tanto de la fe pública como de los intereses de dichas corporaciones y de las demás víctimas cuyas identidades fueron suplantadas. Ello, sin dejar de lado la clara magnitud del dolo, pues ésta incurrió en conductas premeditadas y teniendo co nsciencia de sus propios actos. Por tanto, evidenció la A quo , la necesidad de que la pena realmente cumpla en este caso la función de prevención general y especial que le son propias, fijando la sanción de 50 meses de prisión para cada delito de Falsedad en docu mento público agravado por el uso.

Con respecto a los delitos de Falsedad en documento privado -5 en total- frente a cuya dosificación penológica agotó el mismo análisis relacionado con la gravedad de las conductas punibles, la mayor intensidad del dolo y teniendo en cuenta el daño causado, así como...

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