Sentencia nº 0500160002062008-84474 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, 15 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677633977

Sentencia nº 0500160002062008-84474 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, 15 de Febrero de 2017

Número de sentencia0500160002062008-84474
Fecha15 Febrero 2017
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)

S A L A P E N A L

Radicado: 05-001-60-00-206-2008-84474

Procesado: Wilson Antonio Giraldo Franco

Delito: Homicidio culposo

Asunto: Apelación incidente de reparación integral

M. Ponente: M.H.J.C.

Aprobado por Acta No. 19

Medellín, quince (15) de febrero de dos mil diecis iete (2017)

1. VISTOS

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de los terceros civilmente responsables en contra de la sentencia del 31 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado 8º Penal del Circuito de esta ciudad, que condenó civil y solidariamente al señor W.A.G., a la Empresa de Transportes Aranjuez Santa Cruz S.A. y a los herederos del señor R.E.D. a reparar los daños materiales y morales ocasionados con el Homicidio Culposo de E.C.O..

2. ANTECEDENTES

2.1. De la Sentencia Penal

En sentencia del 8 de julio de 2014, el Juzgado 8 Penal del Circuito de esta ciudad, condenó al señor W.A.G.F. a la pena principal de 16 meses de prisión y multa de 13.33 SMLMV para el 2008, como autor penalmente responsable del delito de homicidio en accidente de tránsito de quien en vida se identificaba como E.C.O..

2.2 Pretensión indemnizatoria y actuación procesal en el incidente

El representante legal de las víctimas, previa solicitud de vinculación al trámite incidental de la Empresa de Transportes Aranjuez Santa Cruz S.A, Aseguradora Cóndor S.A y al señor R.E.D., propietario del vehículo causante del daño, formuló su pretensión indemnizatoria.

Concretó los daños materiales en $246.708.451, que corresponden a $243.333.398 como lucro cesante y $3.375.050 por daño emergente, discriminando los montos correspondientes a cada una de las víctimas, consanguíneos y cónyuge que le sobrevivieron a E.C.O.. Así mismo, respecto al daño moral solicitó para cada uno de los afectados la suma de 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes —SMLMV—. Sobre estas pretensiones no se lograron acuerdos conciliatorios.

Cada una de las partes solicitó pruebas. El Representante de Víctimas pidió se incorporaran las copias de las cédulas de ciudadanía y registros civiles de los afectados para acreditar la filiación con la occisa y constancia del salario devengado por ella en la empresa Servicrédito para la fecha de su muerte —$688.629— las que fueron decretadas por la funcionaria judicial de conocimiento como pruebas documentales, así como los testimonios de diferentes personas, entre ellos el de la representante legal de la empresa de transporte civilmente responsable y del perito G.P.A., quien valoró los perjuicios; rechazando, en cambio, la copia de la liquidación del contrato laboral y de las facturas de compra de la bóveda y la exhumación de la occisa, por cuanto se tratarían de documentos privados que no se presentaron en original ni en copia auténtica.

Por su parte el condenado, el llamado en garantía y los terceros civilmente responsables, solicitaron obrara como prueba la certificación de la aseguradora QBE para demostrar el pago a las víctimas por parte del SOAT del perjuicio que se reclama y de los gastos funerarios, certificado de reconocimiento de pensión de sobreviviente, certificados de las centrales de riesgos para acreditar pasivos de la víctima, declaración de un perito que cuantificara el daño patrimonial causado y el testimonios de los padres y el compañero permanente de la occisa.

Así mismo, las partes solicitaron ser tenidos como auténticos algunos documentos que acordaron previamente y cuyo contenido no sería objeto de controversia, ni aportados en tanto se encuentran contenidos en la carpeta del proceso.

2.3. La decisión impugnada

Luego de hacer un recuento de las pruebas practicadas en el incidente de reparación integral y los alegatos de las partes, la juez de primer grado estimó que el incidentista acreditó la responsabilidad civil extracontractual de los accionados, la existencia de los perjuicios y su cuantía, causa por la cual declaró al sentenciado, W.A.G.F., a la Empresa de Transportes Aranjuez Santa Cruz S.A. y a los herederos del señor R.E.D., extinto propietario del bus de placas TPY-711, civil y solidariamente responsables de los daños materiales y morales ocasionados con el Homicidio Culposo de E.C.O..

En consecuencia, ordenó el pago de los perjuicios materiales por el lucro cesante consolidado en la suma de $ 97.776.575, repartido en distintos montos entre los ofendidos; el lucro cesante futuro lo fijó en $ 120.293.161 para los padres e hija de la occisa, así como los perjuicios morales subjetivados por cien salarios mínimos para cada uno de los reclamantes. En cuanto a la compañía de seguros El Cóndor S.A. se dispuso que respondiera conforme a lo señalado en la póliza de seguros respectiva.

Precisó la juez de instancia que fueron reconocidos los perjuicios materiales a los padres, la hija menor, el compañero permanente y los tres hermanos de la occisa, por cuanto encontró probado que la difunta E. era quien brindaba el principal sustento económico de su hogar, con el salario devengado como Asesora Comercial en la empresa Servicrédito, de $688.629 mensuales, con el que cubría las necesidades básicas y con su muerte, el núcleo familiar dejó de percibir los recursos económicos con los que se procuraba su sostenimiento.

Respecto a los daños morales subjetivados, acorde con las pruebas testimoniales practicadas, logró determinar la funcionaria judicial que quienes hacían parte del grupo familiar de la occisa resultaron afectados y se vieron afligidos con su muerte, como quiera que entre ellos existía una constante y necesaria relación, máxime si se tiene en cuenta que todos residían bajo el mismo techo. No accedió a la condena por daño emergente, por cuanto no fueron acreditados los gastos en que incurrieron los reclamantes con ocasión del deceso, ni incluyó los honorarios profesionales solicitados, por no tratarse de perjuicios.

Respondió la juez las excepciones y oposiciones presentadas por las partes accionadas. Respecto a las alegaciones de la aseguradora, El Cóndor S.A, aceptó el límite de la indemnización que les corresponde cubrir acorde con la póliza de responsabilidad civil extracontractual existente, la que no puede superar lo equivalente a los 60 SMLMV (para el 2008); pero no aceptó la excepción de prescripción. Igualmente, consideró la juez como no probado el proceso liquidatario de la compañía aseguradora.

Por considerarlo un imperativo de ley, aceptó la oposición de la Empresa de Transportes Aranjuez Santa Cruz S.A sobre que a la base de la liquidación del salario devengado por la occisa ($ 688.629) solo se le podría aumentar un porcentaje de 25% por concepto de prestaciones sociales. En cambio, no aceptó descontar de dicha base el 40% que pretendía la Empresa Transportadora por concepto de gastos personales sino tan solo un 25%, al considerar que así lo tiene establecido la jurisprudencia, además de que, atendiendo al número de personas a cargo, era legítimo suponer que para su uso personal solo destinaba ese porcentaje del salario devengado

Así mismo, consideró que en materia de indemnización de perjuicios no operan los órdenes hereditarios alegados, pues además en el evento aparece probado que no solo la hija de la occisa y su compañero permanente, W.S.C., se vieron materialmente perjudicados por el Homicidio Culposo, sino, además, sus padres y hermanos.

En criterio de la juez, el lucro cesante aparece probado con los testimonios rendidos, a los que le reconoce entera credibilidad por la coherencia y coincidencia entre sí, pese al interés que les asiste en el reconocimiento de la indemnización, pues sus dichos fueron corroborados por personas ajenas. Así mismo, consideró acreditado, por fuera de toda duda, que el grupo familiar era amplio en tanto las reglas de la experiencia permitirían deducir que en este país son muchas las familias que estando en precaria situación económica, ven limitada su calidad de vida por la capacidad económica que da el SMLMV que devenga la cabeza del hogar, conformado en muchas ocasiones por un número elevado de individuos, como en este caso, sin desconocer que los hermanos y el compañero de la occisa realizaban aportes y el grupo no dependía de manera exclusiva de ella, pero sí recibían su apoyo económico, en tanto era la única que tenía un empleo estable con el que pagaban los gastos del hogar.

Concluye que, efectivamente, los padres dependían económicamente de la occisa por cuanto acorde con las reglas de la experiencia es viable concluir que a personas mayores de 50 años se les dificulta conseguir empleo. Desestimó, además, que el hecho de que la hija menor perciba el 100% de la pensión de sobreviviente, impida reclamar los perjuicios causados, pues no se incurre de ese modo en enriquecimiento sin causa, por cuanto lo que obtiene la menor deriva del aseguramiento de la contingencia de la muerte.

Consideró la juzgadora desacertada la alegación del representante de la empresa transportadora sobre que no existe un perjuicio moral para el compañero de la occisa y su hija por haber conformado un nuevo hogar y contar la niña con poca edad para la fecha de los hechos, en tanto lo acaecido, por lógica, causó aflicción y tristeza.

Consideró que el lucro cesante respecto los perjuicios causados a la menor, deben liquidarse hasta los 25 años y no hasta los 18, como lo solicita el representante de la empresa de transporte, acorde con decisión del 4 de octubre de 2007 del Consejo de Estado, quien definió que se presume la dependencia económica de los hijos frente a sus padres hasta la edad de 25 años.

Respondió la juez de instancia las manifestaciones de los herederos del señor R.E.D., propietario del vehículo causante del daño, señalando que en el evento si se presenta la legitimación en la causa por pasiva, pese a que el obligado inicial —R.E.D. — falleció, en tanto nada se aportó para acreditar que los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR