Sentencia nº 0500160002482013-06884 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, 27 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677633989

Sentencia nº 0500160002482013-06884 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, 27 de Febrero de 2017

Número de sentencia0500160002482013-06884
Fecha27 Febrero 2017
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)

S A L A P E N A L

Radicado: 05 - 001-60-00 - 2 48-2013-06884

Procesad a : Orlando de Jesùs Rè ndon Betancur

Delito: Lesiones personales dolosas

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria

M. Ponente: M.H.J.C.

Aprobado por Acta No. 26

Medellín , veintisiste ( 27 ) d e febrero de dos mil diecis iete (2017)

1. VISTOS

Conoce la Sala d el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía en contra de la sentencia proferida el 2 0 de septiembre de 2016 por el J uzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de C. que absolvió al señor Orlando de J.R.B. de los cargos que por el delito de lesiones personales atribuidi , y encuentra que no existe demostración del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 522, lo que conducirá a que oficiosamente se anule la actuación procesal.

2. ANTECEDENTES

2.1. De los hechos

Fueron descritos en la sentencia de primera instancia en los siguietes términos:

“tuvieron ocurrencia el pasado 0 4 de agosto de 2013, a eso de las 17:30 horas proximadamente, en la carrera 50 con cal le 132 Sur Via pública, sector C arrusel del Municipio de Caldas (Ant), cuando el ciudadano ORLANDO DE J. RENDÒNB., por si mismo, causò daño en el cuerpo y en la salud de la señora C.A.H.O., concretamente en la región del cuello y ca d era, determinando el mèdico legista como mecanismo causal contundente, incapacidad mè dico legal definitiva de quince días sin secuelas mèdico legales .

2.2 . De la apelación

Oportunamente, la Fiscalìa sustent ó el recurso de apelación censurando la decisión absolutoria emitida por el juez de instancia bajo el argumento de que erró al entender que no estaba demostrada má s alla de toda duda razonable la identificación o individualización de la persona que caus ó las lesiones, cu a ndo , a su juicio , de las manifestaciones de la v í ctima, señora C.A."Black">H.O. , se puede determinar con claridad que la persona que se acus ó y acudió a las difefentes audiencias, es la misma que la agredi ó .

2. 3 . De la sentencia de primera instancia

De spués del preámbulo del caso, el funcionario judicial de conocimiento estableció que en el evento aparece demostrada la materiali dad de la conducta; no obstante, juzgó que la Fi scalia no logró probar la identificación e individualización de la persona que causó las lesiones personales a la señora C.A.H. , porque el señalamiento que ella hizo, como única declarante , no aporta certeza al respecto.

3. CONSIDERA CIONES

En este caso no es pertinente examinar las razones de la apelación por cuanto a pesar de que las lesiones personales dolosas por las que se procede, descritas en el artículo 112 inciso 1 del Código Penal, es un delito querellable, no consta que se hayan agotado los requisitos de procesabilidad y de procedibilidad para que la jurisdicción pueda adelantar el ejercicio de la acción penal. Esta omisión, en razón del deber de garantizar los derechos fundamentales, obligará a la Sala a decretar la nulidad de la actuación conforme a las razones que pasarán a explicarse.

En efecto, se acusó a Orlando de J.R.B. por el delito de lesiones personales cuyas únicas consecuencias fueron una incapacidad de 15 días, esto es, menor de 30 días que la ubican en el inciso 1º del artículo 112 del estatuto penal, conducta punible que, según el artículo 74 de la ley 906 de 2004, es enlistado como de los que requieren querella para que pueda iniciarse el proceso; mientras que el artículo 522 de la misma ley, dispone agotar en estos eventos la conciliación como requisito de procedibilidad.

En consecuencia, no existe duda que para la procedencia de actuaciones judiciales respecto al delito que nos ocupa, debía agotarse desde la imputación y tenerse para este momento demostrado —no como prueba del proceso sino de la actuación preprocesal— tanto la querella como la existencia de conciliación preprocesal, pues de no hacerse, se afecta el debido proceso en tanto se trastoca la estructura procesal y se afectan garantías del procesado y la víctima, como es la posibilidad de implementar mecanismos de justicia restaurativa para solucionar este conflicto.

Sobre la querella la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 39929 del 15 de mayo de 2013, con ponencia de la M. MaríaD.R.G.M., ha dicho lo siguiente:

“ (…) (ii) La querella es un requisito de procesabilidad (artículo 70 de la Ley 906 de 2004), en cuanto resulta ineludible como presupuesto para vincular al proceso penal a una persona específica, identificada o individualizada, a quien se sindica de la comisión de un delito no investigable de oficio.

Ahora, como para el incriminado el proceso penal acusatorio empieza con la formulación de imputación, momento en el cual se le vincula al diligenciamiento, es claro que tratándose de delitos querellables corresponde a la Fiscalía, antes de tal audiencia, constatar que la querella se encuentra legítimamente formulada dentro del término de caducidad .

Sobre la conciliación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 4 de junio de 2014, con ponencia de la misma Magistrada, dijo:

“Al declarar exequible algunos de los apartes del citado artículo 522, la Corte Constitucional refirió acerca de la conciliación preprocesal lo siguiente:

“En tal sentido, por tratarse de delitos querellables y por ende el contenido de justicia afecta solo la esfera de la víctima y en tal medida admiten desistimiento, consideró el legislador como una medida de política criminal que surtieran una etapa de conciliación, sin que se oponga al nuevo esquema procesal penal que ella se surta ante un fiscal, a fin de que si hubiere acuerdo entre el querellante y el querellado, proceder a archivar las diligencias; y en caso contrario, ejercer la correspondiente acción penal, caso en el cual no podrá ser utilizado en su contra el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo conciliatorio” .

La Sala de Casación Penal de esta Corporación también se ha pronunciado en torno a la comentada figura, y así en AP, 9 de sept. de 2009, rad. 32196 expresó:

“… tratándose de delitos querellables, el ejercicio de la acción penal se activa una vez agotado el mecanismo preprocesal de la conciliación, bien sea porque el querellado no asistió, o las partes no llegaron a un acuerdo, o porque convinieron en el arreglo pero este no se cumplió. En tal caso, el instructor tiene la...

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