AUTO nº 0500131070022016-00397 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, 13 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688965453

AUTO nº 0500131070022016-00397 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, 13 de Marzo de 2017

Número de sentencia0500131070022016-00397
Fecha13 Marzo 2017
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA DE DECISION PENAL

Medellín, trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (201 7 )

Ra dicado N.. 05001-31-07-00 2 -201 6 -00 397

Proyecto aprobado según acta N.. 24

Debería la Sala entrar a resolver el recurso de apelación que se interpuso por el defensor del señor D.L.G.R., contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, quien le impuso pena de prisión de treinta y seis (36) meses y multa por valor de 1.000 smlmv, por haberlo hallado penalmente responsable de la conducta punible de concierto para delinquir agravado, sino fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el debido proceso y que conlleva a decretar la nulidad de la actuación.

VISTOS

Con el propósito de terminar el proceso por el mecanismo jurídico de la sentencia anticipada, ante la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, se aceptó por parte del señor D.L.G.R. el cargo que por concierto para delinquir agravado, previsto en el Art. 340 inciso 2° del C. Penal, modificado por el Art. 8 de la Ley 733 de 2002, le formulara la Fiscalía 128 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados. La emisión del fallo correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, quien el 25 de julio último emitió la sentencia condenatoria, imponiendo las sanciones descritas al inicio de esta providencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Mediante resolución nro. 217 del veinticuatro de noviembre de dos mil tres, la Presidencia de la República reconoció para efectos de la coordinación de desmovilización de los integrantes del Bloque Cacique Nutibara de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), la calidad de miembros representantes de las mismas a los señores J.J.M.Z. y F.O.A.M., y como vocero al señor J.O.A..

A su vez el día nueve de diciembre del años dos mil tres, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, procedió a remitir un listado suscrito por los señores J.J.M.Z. y F.O.A.M., en su calidad de miembros representantes del Bloque Cacique Nutibara de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), en donde reconocieron expresamente como integrantes del Bloque a las personas que se relacionaron en lista anexa, quienes manifestaron su voluntad de reincorporarse a la vida civil, entre ellos el señor D.L.G.R., identificado con C.C. XX expedida en Bello, Antioquia, listado recibido por dicha Oficina para la Paz y aceptados sus términos de conformidad con el Decreto 3360 del 21 de noviembre de 2003.

En el mes de diciembre de 2003, el señor D.L.G.R. suscribió diligencia en la que se comprometió, entre otros, a no cometer ningún hecho punible doloso dentro de los dos (2) años siguientes.

El 20 de febrero de 2013, la Fiscalía 41 Especializada revocó la resolución inhibitoria con fundamento en el Art. 328 del C. de P. Penal (Ley 600 de 2000) y a su vez dispuso la apertura de la investigación por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, en contra del señor D.L.G.R.

A lo anterior siguió la recepción de la diligencia indagatoria que se verificó el día 10 de noviembre de 2015 en la Fiscalía 128 de la Unidad Nacional para los Desmovilizados, en donde el señor D.L.G.R. corroboró su pertenencia al Bloque de las AUC Cacique Nutibara y las funciones que le fueron asignadas en el Barrio Enciso El Pinal de esta ciudad, relacionadas con labores de campanero. En dicha diligencia el E.F. le imputó el cargo a título de autor de las conductas punibles de Concierto para Delinquir Agravado, previsto en el Art. 340 inciso 2° del C. Penal, modificado por el Art. 8° de la Ley 733 de 2002. En la misma fecha se resolvió su situación jurídica y la fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento alguna en su contra.

El 30 de noviembre de 2015, se verificó el acta de formulación de cargos por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, previsto en el Art. 340 inciso 2° del C. Penal, modificado por el Art. 8° de la Ley 733 de 2002, disponiéndose además el envío de las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín para la emisión de la respectiva sentencia.

LA DECISION APELADA

El expediente correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, quien el 25 de julio último, declaró penalmente responsable al señor D.L.G.R. y le impuso las penas de treinta y seis (36) meses de prisión y multa por valor de mil (3.250) salarios mínimos legales mensuales y la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena privativa de la libertad.

No concedió al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, teniendo en cuenta que al mismo le figura una sentencia condenatoria por el delito de Fabricación, Trafico o porte de arma de fuego, por hechos sucedidos el 31 de octubre de 2010.

LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el profesional que defiende los intereses del justiciable interpuso el recurso de apelación y en la oportunidad legal allegó escrito cumpliendo con la carga procesal relativa a la sustentación, alegando que contrario a lo argumentado por el juzgado, considera que el señor D.L.G.R. sí ha cumplido con los requisitos que exige la ley 1424 de 2010, en especial la suscripción del Formato Único de Verificación Previa, realización de actividades de servicio social y el cumplimiento de la ruta de reintegración.

Destaca que para la fecha de comisión de los hechos, año 2003, el Código Penal no contemplaba el artículo 68 A, por lo tanto el delito por el cual resulta condenado el señor D.L.G.R., concierto para delinquir agravado, no se hallaba excluido de la posibilidad de conceder el beneficio del subrogado de la suspensión condicional de la pena.

Por otro lado, considera que el fallador que en la sentencia proferida en contra de su prohijado, se violentaron los principios de non bis in ídem, favorabilidad, confianza legítima y seguridad jurídica, pues no se protegieron los compromisos que acompañaron el proceso de desmovilización de los integrantes de las AUC.

Así, trae a colación el defensor extensa jurisprudencia sobre estos temas, para concluir que las normas que generaron la reinserción a la vida civil y la decisión inhibitoria que profirió la Fiscalía General de la Nación en diciembre de 2003, se ajustaron a la legalidad en la normatividad existente para la época.

Con lo anterior, considera que su representado siempre actuó de buena fe y con confianza legítima en la institucionalidad y no sería justo que la decisión sea adversa a sus intereses, ya que actualmente se encuentra por completo reintegrado a la vida civil, con un excelente núcleo familiar y laborando legalmente.

Solicita que se decrete la nulidad de lo actuado desde la notificación de la resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía en el mes de diciembre de 2003, y como consecuencia de ello, se declare la prescripción de la acción penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Con pleno ajuste a la delimitación temática trazada por el artículo 20 transitorio de la Ley 600 de 2000, que señala que a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior les corresponde conocer en segunda instancia, de los recursos de apelación en los procesos que conocen en primera instancia los Jueces Penales de Circuito Especializados, sería el caso que la Sala entrara a pronunciarse sobre la primera inconformidad planteada por el defensor del señor D.L.G.R., quien solicitó la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero no lo hará porque se advierte una irregularidad sustancial que obliga a decretar la nulidad.

2. El asunto que concita la atención refiere al trámite procesal originado en la justicia transicional, generado como consecuencia del diálogo entre el Gobierno Nacional y Representantes de las AUC, para el sometimiento de quienes hacían parte de esta organización al margen de la ley bajo el amparo de la Ley 418 de 1997, época aquella para la cual se tuvo en cuenta que la conducta reconocida por quienes se desmovilizaron se adecuaba a lo preceptuado en el Art. 468 del C.P., adicionado por el Art. 71 de la Ley 975 de 2005, que en su inciso 2º incluía como sediciosos a los integrantes de los grupos de autodefensas.

3. En este evento, se tiene que aunque no aparece físicamente al interior del expediente la resolución inhibitoria proferida a favor del señor D.L.G.R., se presume que dicha decisión si existe, pues precisamente en la foliatura figura el auto proferido por la Fiscalía, fechado el 20 de febrero de 2013, mediante el cual se “REVOCA LA RESOLUCIÓN INHIBITORIA Y SE ORDENA APERTURA DE INSTRUCCIÓN”

Lo anterior tiene apoyo también en que la Fiscalía General de la Nación estaba obligada a cumplir su compromiso con los reinsertados luego de culminada la negociación de paz, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 50 y 60 de la Ley 418 de 1997, prorrogados por la Ley 548 de 1999 y modificados por los Arts. 19 y 24 de la Ley 782 de 2002, profiriendo la resolución inhibitoria por el delito de concierto para delinquir, debido a que la acción penal no podía iniciarse.

También se constató, que a folio 9 del expediente, obra la diligencia de compromiso suscrita por parte del señor D.L.G.R., en la que se obligó a no cometer ningún hecho punible dentro de los dos años siguientes, advirtiéndosele que en el evento de incurrir en algún delito, la resolución inhibitoria proferida a su favor quedaría sin efecto alguno, sin que aparezca constancia de que aquel hubiera desacatado tal obligación.

4. En el anterior orden de ideas, considera la Sala que en la actuación se presenta una irregularidad, porque resulta ostensible que en el momento en que se produjo la desmovilización y la decisión en que fueron concedidos los beneficios al señor D.L.G.R., que consagra la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por la Ley 782...

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