Sentencia nº 0500160002062014-46363 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, 29 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688965489

Sentencia nº 0500160002062014-46363 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, 29 de Marzo de 2017

Número de sentencia0500160002062014-46363
Fecha29 Marzo 2017
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)

SALA DE DECISIÓN PENAL

APROBADO ACTA 025

(Sesión del 15 de marzo de 2017)

Radicado: 05-001-60- 00206 - 2014 - 46363

Sentenciad a : Patricia María Grisales Barrientos

Delito: Homicidio preterintencional

Asunto: Apoderado s de la s víctima s recurren sentencia respecto la pena y la concesión de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramuros

Decisión: Confirma íntegramente

M.P.: José Ignacio Sánchez Calle

Medellín, 29 de marzo de 2017

(Fecha de lectura)

1. OBJETO DE DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de apelación que presentaron los apoderados de las víctimas contra la sentencia del 18 de noviembre de 2016 por la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, condenó a P.M.G.B. a la pena privativa de la libertad de 49 meses y 12 días, por la comisión del delito de Homicidio preterintencional agravado en circunstancia de atenuación punitiva de la ira e intenso dolor.

2. HECHOS

Aproximadamente a las 10:00 a.m. del domingo 21 de septiembre de 2014, en el apartamento de los compañeros permanentes P.M.G.B. y H.G.O., ubicado en el edificio Portal de la Castellana, carrera 33B 81-46, de la nomenclatura oficial de esta ciudad, se presentó una discusión entre éstos porque una dama llamó al varón a su teléfono celular. En medio de la disputa verbal y del forcejeo, la señora tomó un cuchillo con la intención de lesionarlo, no obstante, el arma penetró en el cuello causando graves heridas en la yugular externa de su compañero, lo que le produjo la muerte.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. De las audiencias.

El 21 de octubre de 2014, ante el Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, el delegado de la Fiscalía General de la Nación, imputó a P.M.G.B. la comisión del delito de Homicidio agravado, con circunstancia de menor punibilidad de ira e intenso dolor.

Como la imputada no aceptó el cargo, el Fiscal del caso debió presentar el escrito de acusación. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín.

En audiencia del 5 de septiembre de 2016, el F. acusó formalmente a P.M.G.B., por la comisión del delito de Homicidio preterintencional agravado, con circunstancia de atenuación punitiva de ira e intenso dolor.

En desarrollo de la audiencia preparatoria, convocada para el 21 de octubre de 2016, el juez indagó a la procesada si aceptaba los cargos. Como la respuesta de la dama fue afirmativa, el F. presentó los elementos materiales probatorios que dan cuenta del mínimo de tipicidad y responsabilidad, como lo exige el artículo 327 del C.P.P. Luego se agotó la audiencia de individualización de pena y sentencia que regula el artículo 447 ibídem.

3. 2 . Sentencia de primera instancia .

En virtud de la aceptación unilateral de cargos, se condenó P.M.G.B.. Para el efecto, el a quo argumentó que según los elementos materiales probatorios arrimados a la carpeta quedó demostrada la tipicidad material del homicidio de H.G.O..

En cuanto a la responsabilidad de la procesada, tampoco existe duda de que ésta causó la muerte a su compañero permanente, pues desde la ocurrencia misma del hecho delictivo reconoció su autoría que luego ratificó y que el Despacho verificó cuando aceptó de manera libre consciente y voluntaria los cargos que le formuló la Fiscalía General de la Nación.

En relación con la pena, se dijo que el Homicidio preterintencional agravado prevé una pena que oscila entre 200 y 400 meses de prisión. Pero en virtud del reconocimiento de la circunstancia de atenuación punitiva que prevé el artículo 57 del Código Penal, por la comisión de la conducta en estado de ira, la pena no será menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo. Lo que arrojó los siguientes guarismos: 33 meses en el mínimo y 200 meses en el máximo.

Ahora, luego de las operaciones aritméticas de rigor, el cuarto dentro del cual se impondrá la pena oscila entre 33 meses 10 días y 74 meses de prisión. Pero atendiendo la gravedad de la conducta, la pena será de 74 meses. Cifra está que se reduce en una tercera parte -24 y 18 días- por la aceptación de cargos, para un resultado final de 49 meses y 10 días de prisión. Por igual término y atendiendo las previsiones del artículo 52 se fijó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

En cuanto a los sustitutivos penales, se destacó que no es posible conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena que regula el artículo 63 del Código Penal pues la pena impuesta es superior a los 4 años de prisión. No obstante, como se aportaron elementos materiales probatorios que dan cuenta de la condición de madre cabeza de familia de la procesada, en tanto es la persona que asiste moral y económicamente a sus tres hijos menores, se otorgó a la justiciable la prisión domiciliaria en los términos que prevé el numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal.

En cuanto al Incidente de Reparación Integral -IRI , las victimas podrán promover lo directamente o por intermedio de la Fiscalía General de la Nación o del representante del Ministerio Público , dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

3. 3 . De l os recurso s de apelación .

3. 3 .1. Apoderado de W. de J. y M.C.G.O. , víctimas en condición de hermanos del occiso.

En el término que prevé la ley el apoderado judicial de W. de Jesús y M.C.G.O., hermanos del H.G.O., presentó y sustentó el recurso de apelación contra la providencia que estructuró en los siguientes términos: i) nulidad de la actuación; y, ii) censura a la sentencia.

i) Nulidad de la actuación. Luego de resumir el trámite de la causa, el recurrente destaca que en este asunto no se respetaron los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas, pues sin agotar una investigación seria y sólo con la versión de la procesada, la Fiscalía General de la Nación calificó la conducta reconociendo figuras jurídicas muy generosas para ésta.

En este asunto, el Fiscal delegado no se preocupó por entrevistar al hijo mayor de la pareja, testigo presencial del hecho; tampoco verificó el asunto de la llamada telefónica que desencadenó el enfado de P.M.; omitió la declaración de la joven L.H. quien negó que hubiera llamado al señor H. el día en que falleció y descartó el contenido de la entrevista que rindió la señora L.M.C., que de ser cierto dejaría sin fundamento la versión defensiva de la procesada.

Las anteriores falencias fueron resaltadas oportunamente por el otro apoderado de las víctimas, empero, ningún acto investigativo se ordenó para confirmarlas o desecharlas.

En el trámite de la causa no solo fue evidente la vulneración de los derechos de las víctimas, sino que la falta de investigación condujo al reconocimiento de beneficios sustanciales a la procesada.

ii) Censura a la sentencia.

De manera subsidiaria, el recurrente solicita modificar el fallo para que se dicte una sentencia según la verdad procesal y sustancial acreditada.

Según la definición legal de dolo y preterintención, artículos 22 y 24 del Código Penal, respectivamente, es imperativo determinar los elementos que configuran la existencia de cada una de esas categorías de delito para establecer si esta causa se trata de un homicidio preterintencional.

Como se estableció, la señora P.M. en medio de un ataque de celos decidió tomar un cuchillo para agredir a su pareja y dirigió el arma hacia un área corporal que de manera incontrovertible conlleva peligro inminente para la vida de quien la recibe.

Lo anterior conlleva a abordar...

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