AUTO nº 05266600020132011-14403 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, 21 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688965525

AUTO nº 05266600020132011-14403 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, 21 de Abril de 2017

Número de sentencia05266600020132011-14403
Fecha21 Abril 2017
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)

SALA DE DECISIÓN PENAL

A PROBADO ACTA 038

Trámite: LEY 906 - EJECUCIÓN DE PENAS

Radicado. 05- 266-60 - 00 - 2013-2011 - 14403

Sentenciada . L.E.V. Posada

Delito . Peculado por apropiación

Decisión. Modifica

Medellín, veintiuno (21) de abrildos mil diecisiete (2017)

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación al Auto Interlocutorio 2756 del 30 de noviembre de 2016, por el cual el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín acumuló las penas impuestas a L.E.V. Posada, por el juzgado Primero Penal de Circuito de Antioquia y esta misma Sala de Decisión (en segunda instancia).

ANTECEDENTES.

En contra de la ex Directora de la sucursal de La Estrella del Banco Agrario, L.E.V. Posada, se profirieron las siguientes sentencias condenatorias:

El 15 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la Itagüí, a la pena principal privativa de la libertad de siete (7) años, once (11) meses y seis (6) días, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de $28 128.101 COP, como autora del delito continuado de peculado por apropiación valiéndose del precitado cargo público entre los años 2010 y 2011, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por esta actuación, actualmente está privada de la libertad.

El 29 de abril de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín impuso a la servidora pública la pena principal de prisión de 80 meses bajo igual tipo penal y modalidad, ésta vez por hecho acaecidos entre los años 2008 y 2009. La sentencia fue modificada por ésta misma Sala de Decisión en providencia del 8 de abril de 2016 pues si bien la apropiación que se le enrostra a la encartada efectivamente se cometió en la modalidad continuada, la sentencia debió guardar coherencia con la acusación presentada por la fiscalía consistente en concurso homogéneo y sucesivo de 23 peculados por apropiación, cargos a los que se allanó la procesada desde la acusación, fijando entonces la sanción de prisión en treinta y nueve (39) meses de prisión y quince (15) días de cárcel, interdicción de derechos y funciones pública, multa de $33 884.670 COP y la inhabilidad perpetua que consagra el inciso quinto del artículo 122 de la Constitución Política. No se concedió subrogado ni sustituto alguno.

SOLICITUD

El 29 de septiembre de 2016, actuando mediante apoderado judicial, la sentenciada solicitó la acumulación jurídica de dichas sentencias condenatorias en memorial en que luego de aludir a ambos procesos penales, destacó: “D. análisis de los dos procesos anteriormente identificados, se puede entender que se trata de la misma persona, quien resultó condenada por hechos de idéntica naturaleza, en el mismo tiempo y con misma identidad típica, los cuales se llevaron por cuentas procesales diferentes en razón a la forma como el ente F. realizó la investigación, lo que resulta en un grave perjuicio a la libertad de la señora LUZ E.V., debido a que de haberse comprendido las dos investigaciones en una, estaría purgando una sola condena, más adelante interpeló: “(…) lo justo, en el caso concreto ubiese (SIC) sido que dichos hechos se investigaran y juzgaran de manera conexa, lo que lleva a la defensa a solicitar al señor [Juez] a que la dosificación punitiva se realice don que el incremento punitivo al acumular las penas sea severo y por el contrario represente un mínimo incremento en la pena más grave (…)”

AUTO IMPUGNADO

Mediante Auto 2756 del 30 de noviembre de 2016, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín acumuló las penas impuestas a L.E.V. Posada, por el Juzgado Primero Penal de Circuito de Itagüí y ésta Sala de Decisión. La motivación que presentó para fijar la pena acumulada a descontar en once (11) años, fueron:

“Las dos condenas que existen en contra de la procesada, en cuanto a la pena de prisión, lo son por 7 años, 11 meses y 6 días, y por 39 meses y 15 días, o lo que es lo mismo 3 años 3 meses y 15 días de prisión, lo que nos arroja una suma aritrnética de ONCE (11) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN.

Realizando una abstracción de lo ordenado por el legislador para efectos de la tasación de la pena, debemos partir de la pena más alta, esto es 7 AÑOS, 11 MESES Y 6 DÍAS de prisión, aumentada hasta otro tanto, sin que supere la suma aritmética.

Para lograr este incremento debemos acudir a las directrices que en este sentido establece el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, esto es, valorar la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.

Resaltando entonces que los hechos sometidos a criterio de la judicatura la gravedad y modalidad de las conductas, en especial por tratarse de atentados directos contra el erario público, el monto de la defraudación, el número de conductas cometidas, la planeación de los ilícitos y el daño que finalmente resultó del detrimento patrimonial estatal, todo ello conlleva a la necesidad de pena, por ello el incremento ha de ser significativo y es la razón para que en definitiva la pena de prisión que deba purgar la señora LUZ E.V.P., será de ONCE (11) AÑOS .”

IMPUGNACIÓN

El apoderado judicial de la sentenciada impugnó oportunamente la decisión de primer grado. Ciñó su inconformidad exclusivamente al quantum de la acumulación jurídica fijada, criticando “(i) la falta de motivación de la providencia judicial en que la que atañe a las razones del incremento punitivo y la ausencia de valoración de los aspecto particulares del caso -delitos continuados- y (ii) la doble valoración de aspectos ya tenidos en cuenta para la fijación de las penas en particular”, pues considera que el juez faltó a su deber de motivar el monto de la pena que finalmente estableció y que no hizo un análisis serio de las circunstancias puestas de presente desde la solicitud de acumulación, razones por las que considera que la decisión de primer grado debe ser revocada, para que en su lugar se realice nuevamente la acumulación jurídica.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

Esta Sala de Decisión es competente resolver el asunto según lo dispone el artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

Problema jurídico

La Sala establecerá si la pena fijada por el a quo en virtud de la acumulación jurídica se compadece con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la pena.

Valoración y resolución del problema j urídico

La acumulación jurídica de las penas en la Ley 906 de 2004 se rige por el precepto 460:

ARTÍCULO 460. ACUMULACIÓN JURÍDICA . Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.

No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.

Como se ve, el artículo 460 del C.P.P. no precisa la manera en que debe proceder el juez para determinar el incremento de la sanción por efectos de la acumulación jurídica, sino que remite, por integración normativa, al artículo 31 del Código Penal:

ARTICULO 31. CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES . El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.

En ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años.

Cuando cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga señalada la pena más grave contemplare sanciones distintas a las establecidas en ésta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer la tasación de la pena correspondiente .”

De la revisión de ambas normas se destaca que el Legislador en este punto concreto dotó al juez de un amplio poder discrecional, dado que no fijó reglas puntuales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR