Providencia nº 110011102000201204266 02 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 8 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695781713

Providencia nº 110011102000201204266 02 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 8 de Marzo de 2017

PonenteMARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo ocho de dos mil diecisiete

Magistrada Ponente Doctora MARÍA L.H.M.

Radicado No. 110011102000201204266 02

Aprobado Según Acta de Sala No. 020 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta

ASUNTO A RESOLVER

Resuelve esta S. en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 14 de enero 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá , mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada G.I.S.R., como disciplinariamente responsable de la falta prevista en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título dolo.

SITUACIÓN FÁCTICA

Originó la investigación queja formulada por el abogado L.C.D.P. contra su colega G.I.S.R., quien presuntamente aceptó el mandato del señor C.J.H., a sabiendas que el poder lo asumía otro abogado.

Refirió el abogado quejoso que recibió mandato de la sociedad comercial H.V. Constructores Ltda., para exigir judicialmente el pago de una factura de compraventa por valor de $269.955.916 más intereses moratorios, contra la Constructora “HERMANOS FURLANETTO COLOMBIA S.A”., y “COSA COLOMBIA S.A.S”, y que presentó la respectiva demanda ejecutiva, correspondiéndole al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá – Especializado en Restitución de Tierras, radicado No.2012 – 0007; el cual ordenó mandamiento de pago y las medidas cautelares solicitadas, con el fin de garantizar la obligación.

Precisó el querellante que una vez notificado el demandado del proceso, logró un acuerdo de transacción, cancelando en dos contados la obligación, sin embargo, el señor C.J.H., representante de la sociedad actora otorgó poder a la doctora G.I.S.R., quien mediante memorial del 19 de junio del 2012 solicitó la terminación de la causa judicial por pago total de obligación.

Finalmente, aseveró el quejoso que la actuación de la disciplinada fue una maniobra deliberada para burlar el pago de sus honorarios, los cuales ascendía a un 15% del valor de la obligación (fs.1 – 12 c.o)

IDENTIDAD DE LA DISCIPLINADA

Es la abogada G.I.S.R., identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.289.406, portadora de la Tarjeta Profesional No. 51.256 (fs. 15 c.o.).

ACTUACIÓN PROCESAL

  1. Apertura de proceso D.. Una vez asumido el conocimiento de la presente actuación y verificada la condición de abogado de la doctora G.I.S.R., la Magistrada sustanciadora mediante auto del 17 de septiembre de 2012, ordenó apertura de proceso D. en su contra. (fs. 16 c. 1ra. Inst.).

  2. La Magistrada Sustanciadora mediante auto del 22 de noviembre del 2013, decretó la terminación del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 del 2007 (fs. 57 – 65 c.o.); decisión contra la cual el quejoso interpuso el recurso de apelación (fs. 72 – 74 c.o.).

  3. Esta Sala mediante auto de junio 11 del 2014, acta 45, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la decisión del 22 de noviembre del 2015 (fs. 8 – 19 c.o. 2ª instancia).

    En aquella oportunidad esta Corporación censuró que la decisión de instancia se hubiera emitido por escrito. Para el efecto destacó: “… No obstante lo anterior, es decir, de haber fijado distintas fechas para dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, las cuales fueron fallidas, el a quo mediante providencia del 22 de noviembre de 2013 terminó el proceso en favor de la abogada G.I.S.R., al considerar que de las pruebas allegadas no se logró demostrar la incursión en falta disciplinaria alguna por parte de la profesional del derecho, toda vez que entre el quejoso y el demandante no existió acuerdo alguno de honorarios por la labor encomendada como se observó en el poder otorgado al doctor L.C.D.P.…es decir, el Seccional en una exótica decisión, en tanto lo hizo por fuera de la audiencia, por escrito, y en Sala unitaria, terminó el proceso, contrariando con ello una de las normas rectoras del procedimiento disciplinario como es el de la oralidad, consagrada en la Ley 1123 de 2007…” .

  4. La Magistrada de Instancia atendiendo la precitada decisión, mediante auto del 2 de octubre del 2014, ordenó estarse a lo resuelto y fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación (fs. 85 c.o.). Ante la inasistencia de la disciplinada para la diligencia programada para el 17 de enero del 2015, la Magistrada de Sustanciadora con proveído del 19 de febrero de la misma anualidad, le designó defensor de oficio a la abogada inculpada (fs. 92 – 99 c.o.).

  5. Audiencia de pruebas y Calificación. El 3 de marzo del 2015, se instaló la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación, a la cual concurrió el quejoso, la disciplinada y su defensor de oficio, quien fue relevado del cargo, por cuanto la litigante encartada asumió su propia defensa.

    En la versión libre la doctora G.I.S.R., señaló que sus poderdantes le informaron que le habían cancelado al quejoso el valor de $20.000.000 por concepto de honorarios, sin embargo, el querellante pretendía el cobro de más estipendios, lo cual generó unas diferencias irreconciliables entre éstos, por ello, aceptó el encargo y procedió a solicitar la terminación del proceso por pago total de la obligación, pues esta era la única actuación pendiente de realizar.

    Asimismo, que al momento de recibir el poder, tenía entendido que se había cancelado la totalidad de los honorarios a su colega L.C.D.P., sin embargo, éste inició el correspondiente incidente honorarios, el cual se encuentra en trámite, respecto del paz y salvo dijo que la empresa le suministró un documento en el cual constaba el pago de $20.000.000 al doctor D.P. por concepto de honorarios, de allí presumió haberse finiquitado la cancelación de los estipendios de éste, por eso su actuación se limitó a solicitar la terminación del proceso; aportó documentales para ser tenidas en cuenta como pruebas (record 00:13:05, fs. 115 – 126 c.o.).

    A continuación, la Magistrada Sustanciadora, decretó la práctica de las siguientes pruebas:

    - Solicitar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá – Especializado en Restitución de Tierras, copia del proceso ejecutiva No. 2012 – 0007, promovido por sociedad comercial H.V. Constructores Ltda. contra la Constructora Hermanos Furlanetto Colombia S.A., y Cosa Colombia S.A.S.

    - Recibir los testimonios de los señores C.J.H., como persona natural y representante legal de la sociedad H.V. Constructores Ltda., y J.E.E.M., Gerente de Cosa Colombia S.A.S. (record 00:25:05, fs. 115 – 124 c.o.).

    - Actualizar los antecedentes disciplinarios de la abogada encartada.

    Posteriormente, el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá con oficio No. 1182, remitió el proceso ejecutivo No. 2012 – 273 promovido por la sociedad comercial H.V. Constructores Ltda., contra la Constructora Hermanos Furlanetto Colombia S.A., y Cosa Colombia S.A.S. (fs. 157 c.o.).

    5.1. El 2 de junio del 2015, se llevó a cabo la segunda sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia de la disciplinada y su defensor de confianza, así como el quejoso.

    En ampliación de queja el doctor L.C.D.P., precisó que...

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