Sentencia nº 250002341000201701993-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera. Subsección A, de 18 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 703880229

Sentencia nº 250002341000201701993-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera. Subsección A, de 18 de Diciembre de 2017

Número de sentencia250002341000201701993-00
Fecha18 Diciembre 2017

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / OFICIOSIDAD DEL DESARROLLO DEL TRÁMITE DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Procedencia de la acción de cumplimiento frente a autoridad de la Rama Legislativa del Poder Público por las omisiones cometidas durante el trámite de aprobación de las leyes o procedimientos que dan lugar a la expedición de reformas constitucionales – La figura de la silla vacía y su impacto en el quorum decisorio del Congreso de la Republica frente a normas constitucionales – Improcedencia de la acción de cumplimiento

Problema Jurídico: ¿Debe ordenarse al P. del Congreso de la República el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 116, 117 y 196 de la Ley 59 de 1992 y en consecuencia que remita para sanción presidencial el Acto Legislativo 017 de 2017 Cámara, 05 de 2017 Senado?

(…) Cabe mencionar que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 393 de 1997 el trámite de la acción de cumplimiento se desarrollará en forma oficiosa y con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial y eficacia. Así mismo, la Ley 1437 de 2011 dispone en su artículo 103 que los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley y la preservación del orden jurídico.

Además, de conformidad con la tesis sostenida por el H. Consejo de Estado para probar la constitución en renuencia del demandado en una acción de cumplimiento, es necesario analizar tanto la reclamación como la respuesta del destinatario frente al deber presuntamente omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado: (…)

La H. Corte Constitucional, en sentencia de constitucionalidad, se pronunció sobre los alcances del referido artículo y, en especial, con respecto a la limitación del ámbito propio de la acción de cumplimiento a las autoridades administrativas para concluir que el aludido medio de control era procedente con respecto a toda autoridad pública, sin restringir su alcance, y no sólo contra las autoridades administrativas: (…)

Los elementos anteriores permiten al Tribunal concluir que la Constitución, la Ley 393 de 1997 (que desarrolla la norma constitucional sobre la acción de cumplimiento) y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado coinciden en que la acción de cumplimiento es un medio de control procedente para examinar omisiones en las que se puede incurrir durante el procedimiento de expedición de normas legislativas.

La intervención del juez de la acción de cumplimiento durante el trámite de formación de las leyes no constituye, en consecuencia, una intromisión indebida en otra rama del poder. Hace parte de la coexistencia de los poderes públicos en el Estado social de derecho y constituye un mecanismo para remediar omisiones durante el trámite de formación de las leyes (…)

Igualmente, cabe destacar que el camino judicial ya mencionado, consistente en acudir a la acción de cumplimiento para el control de las omisiones del Congreso de la República, permite sostener que en Colombia se cuenta con un medio judicial para resolver eventuales abusos que pudieran cometerse con motivo de omisiones ocurridas por el Congreso de la República en la expedición de leyes y de reformas constitucionales (…)

Finalmente, cabe señalar que si la práctica judicial ha convenido en la procedencia de la acción de cumplimiento con respecto al trámite de la aprobación de leyes; con mayor razón debe aceptarse su procedencia cuando se trata de procedimientos que dan lugar a la expedición de reformas constitucionales porque, en tal caso, la omisión en el deber incumplido tiene mayores repercusiones porque ocurre respecto de normas que tienen la vocación de ocupar la máxima jerarquía dentro del sistema jurídico (…)

(…) Cuando se aplica la sanción regulada en el artículo 134 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, (Silla Vacía) se genera forzosamente la reducción del número de integrantes de la respectiva Comisión o Corporación o Congreso en pleno, según el caso, lo que implica que para la conformación del quorum y las mayorías se toma en cuenta el número de miembros que efectivamente integran el cuerpo colegiado (…)

La Sala advierte que la acción de cumplimiento no es el mecanismo procesal idóneo para que se ordene el cumplimiento de normas constitucionales; en este caso, los artículos 134 y 165 de la Constitución Política, toda vez que esta acción se ejerce con el propósito de buscar el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos (…)

Por lo anterior, es claro que la presente acción no tiene dentro de su objeto o finalidad el cumplimiento de normas constitucionales sino el de leyes, normas con fuerza material de ley, o de actos administrativos; por consiguiente, cuando con su ejercicio se pretende que se ordene el cumplimiento de normas de carácter constitucional, como las citadas por la actora, resulta manifiestamente improcedente. (N. fuera de texto)(…)(Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta Sentencia de veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número 25000-23-24-000-2012-00120-01 (ACU). Consejo ponente: M.T.C.. Nota de Relatoría)

Como para el 30 de noviembre de 2017 el quorum decisorio en el Senado de la República era de 99 miembros y se obtuvieron 50 votos (la mayoría absoluta) por la proposición afirmativa del informe de conciliación, este fue aprobado y, con ello, el proyecto de acto legislativo 017 de 2017 Cámara-05 de 2017 Senado, por el cual se establecen 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de R.s en los periodos 2018-2022 y 2022-2026.

En este orden de ideas, la consecuencia lógica en la estructura del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz es la aplicación de lo preceptuado por el artículo 196 de la Ley 5 de 1992, que establece una obligación inobjetable en cabeza del P. del Congreso de la República, en el sentido de remitir para su promulgación el correspondiente proyecto de acto legislativo una vez este ha sido aprobado por ambas cámaras (…)”. (Destacado de la Sala)

F.F. Constitución Nacional artículos 87, 134 y 165, Ley 393 de 1997 artículos 1, 2, 5, 6, 8 y 9, Ley 5 de 1992 artículos 116, 117 y 196, Ley 1437 de 2011 artículo 103, Código General del Proceso artículo 141 numeral 1°, Acto Legislativo 2 de 2015 artículo 4°

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dr. L.M.L.L.

Referencia: Exp. No. 250002341000201701993-00

Demandante: G.R.F.

Demandado: PRESIDENTE DEL SENADO DE LA REPÚBLICA

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA

Procede la Sala a decidir la acción de cumplimiento interpuesta por el señor G.R.F., quien actúa en nombre propio y en su calidad del Ministro del Interior, contra el P. del Senado de la República.

La solicitud de acción de cumplimiento

El actor formuló la siguiente pretensión (Fl. 20):

"(...)

Solicito al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordene al Dr. E.C.S., en su calidad de P. del Congreso de la República, enviar el Proyecto Acto Legislativo 017 de 2017 Cámara - 05 de 2017 Senado "Por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la cámara de representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026", para que se adelante su correspondiente trámite de promulgación, en tanto este proyecto cumplió su trámite legislativo y fue aprobado con las mayorías exigidas por la Constitución y la Ley 5 de 1992.".

El actor narra como hechos que fundamentan su acción los siguientes.

En el punto 2.3.6. del Acuerdo Final de Paz se estableció que el Gobierno Nacional se comprometería a crear en las zonas afectadas por el conflicto un total de 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la elección de un total de 16 R.s a la Cámara de R.s, de manera temporal y por 2 períodos electorales; así mismo, en dicho acuerdo se pactaron prioridades para la implementación de las mismas.

En cumplimiento del Acuerdo Final de Paz, el Gobierno Nacional radicó el Proyecto de Acto Legislativo No. 05 de 2017 Senado - 17 de 2017 Cámara, según consta en la Gaceta del Congreso No. 308 de 2017, el cual tuvo el siguiente trámite: (i) La ponencia para primer debate en la Comisión Primera del Senado de la República se publicó el 24 de mayo de 2017 y se presentó ponencia negativa que se publicó el 30 de mayo de 2017; (ii) El proyecto se aprobó en primer debate, con las mayorías requeridas en la Comisión Primera del Senado el 6 de junio de 2017; (¡ii) La ponencia para segundo debate se publicó el 12 de junio de 2017 y se presentó ponencia negativa que se publicó el 14 de junio de 2017; (iv) El proyecto se aprobó con las mayorías exigidas en la Plenaria del Senado el 25 de julio de 2017; (v) La ponencia para tercer debate en la Comisión Primera de la Cámara de R. se publicó el 18 de septiembre de 2017 y se presentó ponencia negativa que se publicó el 21 de septiembre de 2017;

(vi) El proyecto se aprobó con las mayorías exigidas en la Comisión Primera de la Cámara de R.s el 25 de septiembre de 2017; (vii) La ponencia para cuarto debate en la Plenaria de la Cámara de R.s se publicó el 19 de octubre de 2017 y se presentó ponencia negativa que se publicó el 24 de octubre de 2017; (viii) El proyecto se aprobó con las mayorías exigidas en la Plenaria de la Cámara de R.s el 9 de noviembre de 2017; (ix) El informe de conciliación se publicó los días 14 y 15 de noviembre de 2017 y su corrección se publicó el 15 de noviembre de 2017; (x) El informe de conciliación se aprobó en la Plenaria de la Cámara de R.s el 29 de noviembre de 2017, con 90 votos por el SI y 33 votos por el NO; (xi) El informe de conciliación se aprobó en el Senado de la...

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