Sentencia nº 250002341000201701864-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera. Subsección B, de 15 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 703880233

Sentencia nº 250002341000201701864-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera. Subsección B, de 15 de Diciembre de 2017

Número de sentencia250002341000201701864-00
Fecha15 Diciembre 2017

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Inexistencia de una conducta renuente

Problema Jurídico: ¿Se deben conceder las pretensiones de la acción al encontrar reunidos los presupuestos legales y determinar que las entidades demandadas han incumplido el acto administrativo o por el contrario se deben negar las mismas luego de establecer la inexistencia de la conducta renuente?

(…) De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos, y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades, se tiene lo siguiente:

a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna.

b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones.

c) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúna las características anotadas anteriormente, se impone denegar las pretensiones de la acción (…)

Así las cosas, ante la inexistencia de una conducta renuente de la entidad demandada (Agencia Nacional de Infraestructura – ANI) a cumplir con lo establecido en el numeral primero de la Resolución 007808 del 29 de diciembre de 1997, la Sala denegará las pretensiones de la demanda. (…)

F.F. Ley 393 de 2007 artículo , , , , parágrafo, Decreto 4165 de 2011 artículo 4°

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 25000-23-41-000-2017-01864-00

Demandantes: HIDALFO DE LA CRUZ ORTIZ Y OTRO

Demandados: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRA

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Decide la Sala la solicitud presentada por los señores H. De La Cruz Ortiz y H.G. Garrido, para obtener el cumplimiento por parte del Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, de lo dispuesto en el numeral primero de la Resolución 007808 del 29 de diciembre de 1997.

ANTECEDENTES
  1. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 11):

  1. La Ruta Nacional 4516 es una vía en concesión cuya competencia es de la Nación.

  2. Por Resolución No. 5824 del 30 de junio de 1982 "Por la cual se establece una tarifa de peaje y se dictan otras disposiciones" expedida por el entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte, Dr. E.V.R., se dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:

"ARTÍCULO

PRIMERO

Los usuarios de los tramos 18 y 19 San Roque-Bosconia y Bosconia-Fundación de la ruta 45, sin excepción alguna pagarán al Ministerio de Obras Públicas y Transporte Fondo Vial Nacional, la suma de TREINTA PESOS ($ 30.oo) M/CTE., por concepto de peaje en las dos casetas que el Ministerio de Obras Públicas y Transporte tiene establecidas en San Roque K.3+000 y Bosconia K.97+000."

  1. El artículo 11 numeral 8 del Decreto 2171 de 1992 -vigente al momento de construirse la estación de peaje "La Loma"-, asignaba al Ministro de Transporte la función de "establecer los sitios y las tarifas de peaje que deban cobrarse por el uso de las vías a cargo de la Nación".

  2. Posteriormente el Ministerio de Transporte mediante Resolución No. 003980 del 21 de junio de 1995 ordenó la reubicación de la caseta peaje "San Roque" del K 3 + 000 de la carretera San Roque - Bosconia, al K38 + 500 de la citada carretera y, además por su nueva ubicación geográfica, para cualquier Acto Administrativo determinó denominarla caseta de peaje "La Loma" debido justamente a que la ubicación señalada en el acto administrativo quedaba en la entrada al Corregimiento La Loma de Calenturas en jurisdicción del municipio de El Paso, Departamento del Cesar.

  3. En una imagen se muestra el poste de referencia que señala el kilómetro 42 de la Ruta Nacional 4516, donde fue reubicada por segunda vez la caseta de peaje "La Loma", aparentemente, luego, mediante la Resolución No. 007808 del 29 de diciembre de 1997 al K 42 + 000 de la carretera San Roque - Bosconia, sin que a la fecha dicha caseta se encuentre ubicada en el lugar señalado en el acto administrativo.

  4. La caseta de peaje "La Loma", fue ubicada en el K 41 + 800 sin que exista acto administrativo alguno que autorice su ubicación actual.

  5. La caseta de peaje "La Loma" cuyo nombre se debía a su primera reubicación -como reza en el acto administrativo - fijada en la entrada al Corregimiento de La Loma De Calenturas, ilegalmente fue reubicada a doscientos (200) metros hacia el sur de la ubicación señalada por la autoridad competente en acto administrativo que se pide cumplir.

  6. Expresa que, la ubicación ilegal de la caseta de peaje "La Loma" ya no en K 42 + 000 de la carretera San Roque - Bosconia Ruta Nacional 4516, amarra de suyo el incumplimiento del artículo segundo de la Resolución No. 003980 del 21 de junio de 1995 expedida por el Ministro de Transporte de la época Dr. J.G.M., pues allí se autorizaba el cobro del peaje en la caseta denominada La Loma en el lugar que se dispuso su ubicación, vale decir, en el K 42 + 000 de la carretera San Roque - Bosconia Ruta Nacional 4516, debiendo suspenderse de manera inmediata su cobro mientras no esté en el lugar autorizado por la autoridad competente.

  7. Manifiesta que, gravar injustificadamente a todos las personas del Municipio de El Paso - Cesar, quienes a lo largo de varias décadas han tenido que padecer no solo el cobro ilegal de la tarifa de peaje que fue ordenado la iniciación de su cobro en la caseta denominada La Loma, localizada en el K 38 + 500 de la carretera San Roque – Bosconia, sino que además han tenido que padecer una inequidad tributaria pues la ANI incluso se ha negado a concederles las tarifas diferencias a que por Ley tienen derecho siendo obligados a pagar la tarifa plena del peaje La Loma a pesar de que solo utilizan una porción del recorrido total (menor al 24% del trazado de la vía).

    1. Las pretensiones

      Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:

      PRIMERO: ORDENAR a los titulares del MINISTERIO DE TRANSPORTE y de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA que en aplicación del ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución No. 007808 del 29 de diciembre de 1997 expedida por el Ministro de Transporte de la época D.J.E.R.P. se sirvan reubicar la caseta de recaudo de peaje “LA LOMA” inicialmente ubicada en el K 38 + 500 de la carretera San Roque - Bosconia Ruta Nacional 4516, al K 42 + 000.

      SEGUNDO: ORDENAR a los titulares del MINISTERIO DE TRANSPORTE y de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA que en aplicación del ARTÍCULO SEGUNDO de la Resolución No. 003980 del 21 de junio de 1995 expedida por el Ministro de Transporte de la época Dr. J.G.M. se sirva de manera INMEDIATA SUSPENDER el cobro del peaje en la caseta denominada LA LOMA mientras no esté ubicada en el K 42 + 000 de la carretera San Roque - Bosconia Ruta Nacional 4516 que es el lugar dispuesto para su ubicación en la Resolución No. 007808 del 29 de diciembre de 1997, vale decir, que se suspenda de manera inmediata el cobro del peaje mientras la caseta no esté ubicada en el lugar que el Ministro de Transporte señaló en los actos administrativos que se reputan incumplidos.

      TERCERO: Que una vez se ubique la caseta de peaje LA LOMA en el K 42 + 000 de la carretera San roque - Bosconia Ruta Nacional 4516, se ordene la aplicación inmediata de TARIFAS DIFERENCIALES a fin de que se supere la INEQUIDAD FISCAL a que están sometidos los Paseros quienes vienen siendo obligados a pagar más por el servicio que reciben, en comparación con los demás usuarios de la vía, pues pagan la tarifa plena pese a que usan solo una porción de la vía, aplicando la misma tarifa diferencial especial de DOSCIENTOS PESOS M/L ($200,oo) autorizada para la Tarifa Diferencial Especial de Residentes de los municipios de Funza, M., Facatativá, B., Zipacón y Madrid (Cundinamarca) en las estaciones de peaje CORSO y RÍO BOGOTÁ, que corresponde al valor de la contribución a la seguridad vial en las carreteras del país, con destino al Fondo de Seguridad Vial del Instituto Nacional de Vías, extendiendo para TODOS los habitantes del Municipio de El Paso, sus corregimientos y centros poblados dicha tarifa diferencial a la estación de PEAJE LA LOMA, incluyendo a los funcionarios públicos o privados de empresas o entidades con asiento en dicho municipio, personas que residen en la jurisdicción de El Paso, residentes que han adquirido su vehículo mediante leasing o pignoración y aún no figuran como propietarios, así como arrendatarios y locatarios.

      CUARTO: Que se disponga la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia, por haber incurrido los funcionarios públicos responsables en un PREVARICATO POR OMISIÓN al injustificadamente no darle aplicación a los artículos primero de la Resolución No. 007808 del 29 de diciembre de 1997 y SEGUNDO de la Resolución No. 003980 del 21 de junio de 1995 y en un PREVARICATO POR ACCIÓN al haber ubicado la caseta de recaudo de peaje LA LOMA en el K 41 + 800 y efectuar el cobro del peaje en lugar distinto del autorizado.

      (fls. 1 a 2 – mayúsculas, subrayado y negrillas de la parte demandante).

    2. La actuación judicial en esta Corporación

      Por auto de 21 de noviembre de 2017 (fls. 18 y vlto.) se avocó conocimiento y se admitió la acción de la referencia, la cual fue notificada a través de correo electrónico, enviado el día 24 del mismo mes y año (fl. 19).

    3. La contestación de la demanda

  8. Agencia Nacional de Infraestructura - ANI

    A través de apoderada judicial, el 29 de noviembre de 2017 la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR