Sentencia nº 25151-31-03-001-2014-00003-01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Familia, 22 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 715745205

Sentencia nº 25151-31-03-001-2014-00003-01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Familia, 22 de Junio de 2016

Número de sentencia25151-31-03-001-2014-00003-01
Fecha22 Junio 2016
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

Sala Civil - Familia

Magistrado Ponente:

Germán Octavio Rodríguez Velásquez

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Ref: Pertenencia de J.G.A. c/. G.C.C. y personas indeterminadas. Exp. 25151-31-03-001-2014-00003-01.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 23 de noviembre del año anterior proferida por el juzgado civil del circuito de Cáqueza dentro del presente asunto, teniendo en cuenta los siguientes,

I.- Antecedentes

Se pide declarar que el actor ganó por prescripción extraordinaria el dominio de los predios denominados `El Raizal', `El Trapichito' y `El Corralito', ubicados en la vereda Trapichito de Quetame, cuyos linderos obran en la demanda y, como consecuencia, ordenar la inscripción de la sentencia en el registro público correspondiente, autorizando la apertura del respectivo folio de matrícula inmobiliaria para el predio `El Trapichito'.

A. al efecto que ha estado en posesión de los inmuebles por más de treinta años; respecto del primero, en virtud de la compra de derechos y acciones en la sucesión de H.C. que le hizo a D.C., M.A. y M.A. de Castro mediante escritura 153 de 11 de febrero de 1963; el segundo, por su parte, lo adquirió de manos de P.A., quien le vendió la posesión del mismo en marzo de 1983, al paso que respecto del Corralito ostenta señorío desde el 7 de octubre de 1996 por la compra que le hizo a J.T.A.P. de los derechos y acciones que ostentaba en la sucesión de J.C. respecto de ese inmueble.

Durante todo ese tiempo ha realizado actos de señor y dueños, como instalarles los servicios de energía eléctrica y acueducto, pagar el impuesto predial y los servicios públicos, asistir a las juntas de acción comunal de las veredas, mejorarlos, habitarlos con su familia, mantener las cercas, explotarlos en actividades agrícolas y de cría de cerdos y conservarlos, todo ello de manera pública, pacífica e ininterrumpida y sin reconocer dominio ajeno.

El curador ad-litem designado a los demandados y a los indeterminados, se atuvo a las resultas del proceso.

Posteriormente el a-quo reconoció a E.H. de A. como cesionaria del demandante y ordenó la citación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder-, para efectos de establecer la naturaleza del bien, instituto que tras ser requerida en varias ocasiones apenas señaló que si en el certificado de instrumentos públicos de los bienes no figura titular de derechos reales, se presume que son baldíos y, por ende, de propiedad de la Nación.

La sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones fue apelada por el demandante en recurso que, debidamente aparejado, se apresta el Tribunal a desatar.

II.- La sentencia apelada

A vuelta de unas apuntaciones teóricas sobre la acción, dilucidó que respecto del inmueble `El Trapichito' no podía prosperar la pertenencia, porque de acuerdo con el folio de matrícula inmobiliaria no aparecen titulares de derechos de dominio inscritos, ha de presumirse que es baldío, como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-488 de 2014, porque el actor no acreditó que sea de propiedad privada, cual ocurrió también con `El Raizal', pues en el folio respectivo solo obran anotaciones de falsa tradición.

Por el contrario, siendo el predio `El Corralito' de propiedad privada, sí puede adquirirse por usucapión, por lo que accedió a esa pretensión, ya que con las pruebas recaudadas quedó acreditado que desde que adquirió la posesión de manos de J.T.A.P., ha ejercido la posesión de manera pública, pacífica, ininterrumpida y sin reconocer dominio ajeno por más de veinte años.

III.- El recurso de apelación

A. que el fallo ha debido proferirse con el material probatorio que hasta ese momento obraba en el expediente, pues resulta injustificado que luego de tramitarse todo un proceso pleno de garantías, se hayan negado las pretensiones con fundamento en una sentencia que fue proferida con posterioridad a la presentación de la demanda, máxime cuando todo hasta ese momento se había ajustado a las previsiones del artículo 407 del código de procedimiento civil en concordancia con la sentencia C-275 de 2006, toda vez que aportó el folio de matrícula respecto del predio Raizal donde se certificaba que no existían titulares de derechos reales y cuanto al Trapichito el certificado del registrador donde señala que “no existe en la actualidad matrícula inmobiliaria o persona alguna con derechos reales sobre dicho inmueble”.

Además, no se le podía exigir que probara que era susceptible de adquirir por prescripción, cuando nunca ese aspecto hizo parte del debate, ni tampoco le ordenó realizar alguna actividad probatoria en relación con ello; por otro lado, las respuesta del Incoder son evasivas y se limita a realizar una compilación normativa, pero en ningún momento certificó si en efectos esos bienes son baldíos o no. En todo caso, las cosas deben resolverse a favor del ciudadano que por más de treinta años asumió el poder del inmueble como suyo y lo ha explotado, circunstancias que indican que sí es susceptible de adquirir por prescripción.

Consideraciones

Lo concerniente al predio `El Raizal', a la verdad, no podía juzgarse bajo el punto de vista expuesto por el juzgado en el fallo apelado, desde luego que si el criterio para determinar si se trata de un bien prescriptible ha de partir de la constatación de aquellos elementos a que aluden los artículos y de la ley 200 de 1936, es clarísimo que el expediente del que se sirvió el a-quo para establecer esa posibilidad respecto del bien en cuestión, fue equivocado.

A la verdad, si para establecer la prescriptibilidad de un bien raíz ha menester acudir a las presunciones establecidas en los preceptos citados, con arreglo a los cuales cuando un “particular (…) explota económicamente [un terreno

] por medio de hechos positivos, propios de dueño, como las plantaciones y sementeras y otros de igual significación, se ha de entender que es propiedad privada” y, “susceptible, por tanto, de prescribirse en los términos que establece la ley”, no viene acertado “suponer la calidad de baldío solamente por la ausencia de registro o por la carencia de titulares de derechos reales inscritos en el mismo, implica desconocer la existencia de fundos privados históricamente poseídos, carentes de formalización legal, postura conculcadora de las prerrogativas de quienes detentan de hecho la propiedad de un determinado bien” (Cas. C.. S.. de Tutela de 16 de febrero de 2016, exp. 2015-00413-01).

Dicho en otros términos, el “hecho de que no aparezca anotado en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación, un predio rústico con el nombre de persona como propietaria, en el proceso de registro a partir de 1977, no puede constituir indicio suficiente para pensar que se trata de un bien baldío, y por tanto imprescriptible, ni puede apreciarse que deriva inferencia que lleve a esa conclusión, para superar la presunción advertida de ser un predio privado”, menos si obran “certificados y fichas catastrales” y constancias de pago de “impuestos prediales”, ingredientes que acusan posesión de particulares desde épocas remotas, pues aunque dichos “elementos, en puridad, no acreditan la propiedad (…) sí sirven para mostrar, ahí sí indiciariamente, la condición privada del mismo. Si un predio es baldío, no tiene el cargo de impuesto predial, ni se califican catastralmente construcciones, como aparece en los certificados aportados al proceso de declaración de pertenencia” (sentencia citada).

La condición de imprescriptible del bien, en esas circunstancias, debía ser corroborada por el Incoder cuando se lo vinculó al proceso, obviamente que el punto, de acuerdo con la jurisprudencia vigente, no podía solventarse haciendo pie en una presunción que no viene a lugar, la que pasa por alto que “si el Estado discute esa calidad tiene que demostrar lo contrario, esto es, acudir a la otra presunción: no se ha explotado económicamente el predio y, por tanto, conserva la condición de bien inculto baldío”, pues la “presunción que tiene que ver con los predios rurales que no se reputan baldíos, obliga al Estado a demostrar lo contrario, esto es, que no se dan las circunstancias que la ley exige para tener en cuenta que un fundo es de esa naturaleza. Entonces, un terreno, que no sea de los clasificados como reservados, que sea ocupado con la incorporación de actividades económicas de explotación como destaca la ley, se debe respetar” (ibídem...

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