Sentencia nº 2014-0354 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal, 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 715746401

Sentencia nº 2014-0354 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal, 1 de Agosto de 2016

Número de sentencia2014-0354
Fecha01 Agosto 2016
EmisorSala Penal (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja de Colombia)

INASISTENCIA ALIMENTARIA/ Incumplimiento de pago/ “entonces, la sola demostración del incumplimiento parcial en el pago de las cuotas alimentarias, no dan lugar a responsabilizar al procesado por los cargos formulados en su contra, porque de conformidad al artículo 9 del C.P., la causalidad por sí sola no basta para la imputación del resultado, requiriéndose que la conducta sea típica, antijurídica y culpable, y de acuerdo al artículo 12 del mismo estatuto, toda forma de responsabilidad objetiva está proscrita, debiéndose demostrar en el caso de la conducta punible de inasistencia alimentaria, el dolo en el actuar del sujeto agente, esto es, que la sustracción de prestar alimentos fue de manera injustificada, intencional, voluntaria, elementos que no fueron probados, como bien lo alega la Defensa en la sustentación del recurso.”

S ENTENCIA No. 0 69

MAGISTRADA PONENTE: LUZ A.M.S..

APROBADO: Acta Nº 074 del lunes veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016) . Art. 30, Num. 4º, Ley 16 de 1968.

Tunja, lunes primero (01) de agosto de dos mil dieciséis (2016) (2:00PM)

Proceso Nro. 15 2996103118201280015 (201 4 -0 354 )

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Tercera Sala de Decisión Penal de este Tribunal, se ocupa en esta providencia de resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el Defensor contra la sentencia proferida el once (11) de abril de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Garagoa, mediante la cual fue condenado R.E.G. por el delito de inasistencia alimentaria.

HECHOS

RICARDO ESGUERRA GORDILLO y S.Y.A. procrearon a M.S.E.A., F.R.E.A., y J.C.E.A. , nacidos el 8 de mayo de 2004, 2 de febrero de 2006, y 17 de septiembre de 2017, respectivamente, habiendo conciliado los progenitores la cuota alimentaria para los menores el 26 de abril de 2010 ante la Comisaría de Familia de Garagoa, habiendo realizado RICARDO pagos parciales por dicho concepto y de manera periódica desde cuando se concilió hasta que se le formuló imputación, incumpliendo parcialmente a lo que se había obligado, estando demostrado que antes de la conciliación también había hecho pagos para los gastos de sus hijos y que después de la formulación de imputación procedió a cumplir con el pago total de lo pactado, desconociéndose cuál era su capacidad económica o a qué se dedicaba antes de diciembre de 2012, y a partir de esa fecha, demostrándose que trabajaba como zapatero en un taller pequeño en Bogotá, de manera ocasional, a destajo y por periodos, recibiendo ingresos variables no superiores a $650.000 mensuales, teniendo que responder a más de la obligación alimentaria para con sus hijos, con los gastos de sus necesidades básicas.

IDENTIDAD E INDIVIDUALIZACION DEL PROCESADO

R.E.G., identificado con C.C. No. 7.332.048 de Garagoa, nacido el 28 de febrero de 1964 en Garagoa, hijo de E.E. y F.G., con estudios hasta tercero de primaria, zapatero, para cuando se vinculó al proceso residía en la calle 10 Nro. 8-58 centro de Garagoa, calle 48 A N.. 83-36 barrio Britalia de Bogotá.

ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia del 21 de agosto de 2013, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Garagoa, la Fiscalía Diecisiete Local de Garagoa le formuló imputación a R.E.G., como autor del delito de inasistencia alimentaria descrito en el artículo 233 inciso segundo del C.P., modificado por el artículo 1 de la ley 1181 de 2007, cargos que no fueron aceptados por el imputado.

Radicado escrito de acusación el 6 de noviembre de 2013, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Garagoa con funciones de conocimiento se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 21 de noviembre de 2013 por iguales cargos de la imputación; la audiencia preparatoria se realizó el 22 de enero de 2014; y el juicio oral se desarrolló el 3 y 25 de marzo de 2014 donde, concluido el debate probatorio y presentados los alegatos de conclusión, el Juez anunció el sentido del fallo condenatorio.

En audiencia del 11 de abril de 2014 fue leída la sentencia condenatoria, contra la cual el Defensor interpuso y sustentó por escrito el recurso el recurso de apelación, siendo concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de este Tribunal.

El conocimiento de segunda instancia fue asignado por reparto a la Tercera Sala de Decisión Penal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y MOTIVO DE LA APELACIÓN:

1.- De la sentencia de primera instancia.

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Garagoa condenó a R.E.G. a la pena de 32 meses de prisión y 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el tiempo de la pena principal, como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria, concediéndole el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años, bajo caución de un salario mínimo legal mensual vigente.

Encontró demostrada la existencia del delito mediante la denuncia y testimonio de la madre de los menores, los registros civiles de nacimiento, el acta de conciliación ante la Comisaría de Familia de Garagoa el 26 de abril de 2010, y los recibos de pagos desde la fecha de la conciliación hasta la fecha de la formulación de imputación, de donde llegó a la convicción el Juez que el acusado se sustrajo al pago de los alimentos debidos por ley a sus menores hijos M.S.E.A., F.R.E.A., y J.C.E.A., durante todo el año 211, y parcialmente durante los años 2012 y 2013.

No admitió el a quo la justa causa invocada por la defensa en la que indicó que el procesado era un trabajador ocasional en labores de zapatería de las que recibe remuneración a destajo o labor contratada, porque existió periodos de tiempo en que ni siquiera parcialmente cumplió con la obligación, no estando demostrados los demás gastos que dice debe hacer el procesado, y que si no tenía la capacidad económica suficiente no se entiende por qué asumió una obligación imposible de cumplir, y si su situación económica varió por qué no pidió la exoneración o disminución de la cuota, habiendo evadido por su propia voluntad el cumplimiento del deber alimentario, pues cualquier labor que desempeñe atendiendo su personal y concreta situación, para cumplir la obligación en el monto, modalidad y periodicidad pactada, considera el Juez, no demandaría acciones heroicas o utópicas, tanto así que después de formulada la imputación ha cancelado las cuotas, de donde colige que teniendo la posibilidad de actuar de manera diversa voluntariamente se sustrajo a su deber alimentario.

La pena fue fijada en el mínimo previsto en la norma, teniendo en cuenta la carencia de antecedentes penales y que después de cometido el delito el procesado ha tratado de disminuir las consecuencias, porque luego de la formulación de imputación ha consignado el valor de las cuotas para el sustento de sus hijos, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena al considerar que reunía los requisitos de ley.

2.- Del motivo de la apelación.

El Defensor pretende se revoque la sentencia y en su lugar se absuelva al acusado, por las siguientes razones en concreto:

Sostiene que está demostrada la ausencia de dolo en el actuar del procesado, o por lo menos de la prueba practicada existe la duda sobre el particular, no habiendo demostrado la Fiscalía la capacidad económica del señor E.G., debiéndose preservar el principio de la presunción de inocencia al no existir la plena certeza de su responsabilidad penal.

Del acervo probatorio advierte incongruencias y vacíos que generan la duda, señalando que la señora S.Y.A.L., madre de los menores, declaró que el acusado se sustrajo a la prestación de los alimentos fijados en la conciliación ante la Comisaría de Familia de Garagoa pero que también afirmó que aquél realizó pagos parciales y que a esa fecha solo adeudaba la cuota del mes de abril de 2014, que trabajaba en Bogotá en una fábrica de zapatos, reconociendo los recibos de pago allegados tanto por la Fiscalía como por la Defensa.

De otra parte, de la declaración del investigador de la SIJIN con la que se allegaron los documentos que demuestran que R.G.G. laboró en la ciudad de Bogotá en una fábrica de zapatos, donde se certificó que tenía una labor al destajo y que era un trabajo ocasional, y del testimonio del mismo acusado donde ratificó tal hecho, que laboraba al año de 6 a 7 meses devengando el salario mínimo, que había conformado otro hogar, debiendo pagar arriendo y alimentación, por la cual varios pagos habían sido parciales, y que en la actualidad su compañera permanente era la persona que le estaba colaborando para el pago de las obligaciones alimentarias, a más de haber cumplido siempre con el suministro del vestuario y calzado para sus hijos como se acordara, habiendo allegado los recibos y facturas, concluye el recurrente que está demostrado que el incumplimiento parcial estaba justificado porque se demostró que la capacidad económica no era la suficiente y necesaria para suplir la totalidad de la obligación alimentaria.

Cita la sentencia C-237 de 1997, específicamente en el aparte que señala que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre los dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes pero sin que ello implique el sacrificio de su propia subsistencia, debiéndose tener en cuenta que el acusado ha tenido que pagar hospedaje, alimentación y transporte, en la ciudad de Bogotá donde ha trabajado como zapatero por contrato o a destajo y de manera ocasional; reiterando que las pruebas practicadas no demuestran que el procesado se haya sustraído dolosamente a pagar las cuotas alimentarias.

Los no recurrentes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia y...

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