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Sentencia nº 2013-0388 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal, 12 de Agosto de 2016

Número de sentencia2013-0388
Fecha12 Agosto 2016
EmisorSala Penal (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja de Colombia)

FRAUDE PROCESAL/ Definición/ “El fraude procesal surge cuando la actividad del servidor público, sea administrativo o judicial, se ve entorpecida por la mendacidad del ciudadano que demanda una decisión, -sentencia, resolución, o acto administrativo- ilegal; por tanto, la desfiguración de la verdad mediante la mentira puede ser el medio fraudulento que se utiliza para inducir en error al funcionario; el fraude procesal significa engaño en una actuación procesal, sea judicial o administrativa, y para que sea conducta punible se requiere que quien pueda engañar tenga el deber jurídico de decir la verdad o de presentar los hechos en forma verídica.

SENTENCIA No. 0 72

MAGISTRADA PONENTE: LUZ A.M.S..

APROBADO: Acta Nº. 082 del doce (12) agoto de dos mil dieciséis (2016) Art. 30, N.. 4º, Ley 16 de 1968.

Tunja, doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Tercera Sala de Decisión Penal de este Tribunal, se ocupa en esta providencia de resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el procesado y su Defensor contra la sentencia proferida el ocho (08) de octubre de dos mil doce (2012) por el Juzgado Primero Penal del Circuito en Descongestión de Tunja, mediante la cual condenó a ALBENIO DE J.F.S. por el punible de Fraude Procesal.

RESUMEN DE LOS HECHOS

ALBENIO DE J.F.S. ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita pretendió cobrar ejecutivamente las costas a que fueron condenados por la Inspección Municipal de Policía de Santa Bárbara de Cómbita los querellados L.A.R. y O.A.L.R., en el proceso civil ordinario de policía por perturbación a una servidumbre de tránsito adelantado por el señor SEGUNDO E.R.S. a quien él represento.

Para tal finalidad presentó tres veces la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, por la suma de $932.000, monto contenido en la liquidación del 17 de agosto de 2001 de la Inspección Municipal de Policía de Cómbita, aprobada en auto del 27 del mismo mes y año, con constancia de ejecutoria del 31 de los mismos, pero también con fundamento en la resolución Nro. 025 del 30 de junio de 2000 mediante la cual se condenó en costas a los querellados, las providencias del 15 de febrero de 2001, que inicialmente liquidó las costas en $480.000, y del 30 de marzo de 2001 que aprobó dicha liquidación, todas de la Inspección Municipal, y la resolución Nro. 044 del 19 de julio de 2001 de la Alcaldía Municipal de Cómbita mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la liquidación revocando la providencia del 30 de marzo de 2001 y modificando la liquidación contenida en la decisión del 15 de febrero de 2001 en lo correspondiente a agencias en derecho que habían sido fijadas en $120.000 y las tasó en el valor equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, documentos expedidos por la Inspección Municipal de Policía de ese municipio.

Las costas a cobrar, fueron liquidadas a favor de ALBENIO DE J.F.S., en la resolución 025 del 30 de junio de 2000 se condenó a las mismas a la parte querellada, sin que se indicara a favor de quién era la condena, y cuando se liquidaron en los autos del 15 de febrero y del 17 de agosto de 2001 expresamente se dijo que eran a favor de ALBENIO DE J.F.S. quien a más de representar a la parte actora acreditó haber suministrado los gastos.

Contra la decisión del Alcalde Municipal de Combita en la resolución Nro. 044 del 19 de julio de 2001, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la liquidación den costas, el querellado O.A.L.R. interpuso acción de tutela.

La acción constitucional fue decidida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita en sentencia del 3 de julio de 2002, mediante la cual negó la tutela del derecho de petición del accionante y le tuteló el derecho del debido proceso de acuerdo a lo expuesto en la motivación del fallo, sin que diera orden alguna en la parte resolutiva diferente a la de comunicar la decisión a la inspección de policía de Santa Bárbara, y en la motivación sobre el particular dijo que el auto del 30 de marzo de 2001 no era susceptible de apelación, por lo que la resolución Nro. 044 del 19 de julio de 2001 de la Alcaldía era manifiestamente contraria a derecho por no tener soporte jurídico, debiéndose tutelar el debido proceso y dejarse sin valor y sin efecto dicha resolución, quedando en firme el auto del 30 de marzo de 2001.

Impugnada la sentencia de tutela del 3 de julio de 2002, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja en sentencia del 26 de agosto de 2002 en la parte argumentativa dijo que contrario a lo dicho por la primera instancia, no se había vulnerado derecho alguno al accionante y que no era procedente la tutela, pero sin embrago en la parte resolutiva confirmó la sentencia de impugnada, incluso en la misma motivación también de manera ambigua dijo que no se había vulnerado el debido proceso del accionante, que sus pretensiones no estaban ceñidas a la realidad quedando sin fundamento, por lo que se imponía confirmar la sentencia recurrida.

La primera demanda ejecutiva fue radicada en el proceso 2002-061, y el señor ALBENIO DE J.F.S. la presentó en nombre propio, con la certificación del 7 de septiembre de 2001 de la Inspección Municipal de Policía de Cómbita de la expedición de los documentos que se anexaron; librándose mandamiento de pago el 15 de mayo de 2002 por la suma de $932.000 y los intereses legales; pero se declaró la nulidad en auto del 24 de junio del mismo año a partir dicha providencia, porque el Juzgado consideró que el demandante no estaba legitimado por no ser el querellante; siendo retirada por el demandante la demanda con sus anexos el 21 de abril de 2003.

La segunda demanda ejecutiva fue presentada por ALBENIO DE J.F.S. como cesionario de SEGUNDO E.R.S. quien fue el querellante en el proceso policivo, con la certificación del 6 de agosto de 2004 de la Inspección Municipal de Policía de Cómbita de la expedición donde se indicaba que los documentos anexos eran copias sustitutivas y auténticas, y los documentos del 29 de abril y 5 de septiembre de 2003 donde constaba la cesión del crédito y su notificación a los deudores; siendo inadmitida en auto del 28 de septiembre de 2004, porque la Juez consideró que las copias que se adjuntaron carecían de la constancia de ser primera copia y prestar mérito ejecutivo; siendo retirada por el demandante la demanda y sus anexos el 14 de octubre de 2004.

Y la tercera demanda ejecutiva igualmente fue presentada por ALBENIO DE J.F.S. como cesionario de SEGUNDO E.R.S., adicionándose el hecho séptimo a los expuestos en las anteriores en el que se dijo que la primera copia de los documentos base de la ejecución se le extravió y por tal motivo tuvo la necesidad, con fundamento en el artículo 115 del C. de P.C., numeral 2 inciso 3, de solicitar la copia sustitutiva, la cual le fue expedida y prestaba el mismo mérito ejecutivo que la primera copia; siendo inadmitida en auto del 26 de octubre de 2004, por las mismas razones que inadmitió la segunda demanda; interponiéndose recurso de reposición por demandante quien aportó la solicitud que había hecho ante la Inspección Municipal de Policía con fecha de recibido 27 de julio de 2004 para obtener las copias sustitutivas; pero mediante auto del 16 de noviembre de 2004 no se repuso la decisión.

ALBENIO DE J.F.S. instauró acción de tutela en contra de la Juez Promiscuo Municipal de Cómbita, alegando la vulneración al debido proceso en la decisión que le inadmitió esta tercer demanda ejecutiva y la que no le repuso la inadmisión.

En sentencia de primera instancia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja del 13 de diciembre de 2004, se negó la tutela del debido proceso pero se ordenó expedir copias para la investigación por el punible en que pudiese haber incurrido el accionante ALBENIO DE J.F.S., según lo indicado en la parte motiva de dicha decisión, porque el accionante pretendió cobrar ejecutivamente unas costas que fueron rebajadas mediante un fallo de tutela que se encontraba en firme, a más de querer hacer incurrir en error al juez constitucional con la acción de tutela.

En sentencia del 4 de febrero de 2005 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja revocó la sentencia de tutela apelada, y en su lugar tuteló el derecho fundamental al debido proceso vulnerado al accionante ALBENIO DE J.F.S. por la Juez Promiscuo Municipal de Cómbita con ocasión de la providencia del 16 de noviembre de 2004, aunque en la parte resolutiva confirmó la lo relativo a la expedición de copias pero sin motivación alguna sobre el particular, es decir, nada se dijo sobre la presunta intención del demandante de hacer incurrir en error al funcionario judicial al pretender cobrar ejecutivamente unas costas por mayor valor porque habían sido rebajadas mediante fallo de tutela, motivación que tuvo la primera instancia para expedir las copias para la investigación penal.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita profirió el auto del 15 de febrero de 2005, mediante el cual libró mandamiento de pago a favor de ALBENIO DE J.F.S. en contra de O.A.L.R. y L.A.R., por la suma de $932.000 y los intereses moratorios; y en sentencia del 15 de diciembre de 2006 declaró probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por los demandados, ordenó la terminación del proceso, levantar las medidas cautelares y condenar en costas a la parte demandante, porque la Juez consideró que la obligación demandada era clara y expresa según la resolución 044 del 19 de julio de 2001 pero que no era exigible porque correspondía a una actuación que había sido declarada sin valor y efecto en fallos de tutela de ese Juzgado y del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, lo cual no había sido tenido en cuenta por la Inspectora Municipal de Policía al momento de expedir las copias sustitutivas que sirvieron de base para la ejecución, y que no era de recibo las alegaciones...

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