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Sentencia nº 2015-0484 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal, 19 de Agosto de 2016

Número de sentencia2015-0484
Fecha19 Agosto 2016
EmisorSala Penal (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja de Colombia)

PRESCRIPCIÓN ACCION PENAL/Lesiones personales culposas/ En estas condiciones, la acción penal al procesado P.T.S.M. , en estas diligencias, le prescribe entonces en tres (3) años para las lesiones personales culposas, que es el término mínimo señalado para el efecto en la norma procesal penal con efectos sustanciales, artículo 292 de la ley 906 de 2004, que desde luego, modifica el inciso segundo del artículo 86 de la ley 599 de 2000, porque la mitad del máximo de la pena fijada para tal ilícito previsto en el inciso segundo del artículo 115 del C.P., como ya se dijo, es de 1 año, 8 meses, y 7.5 días; y para el delito de homicidio culposo, le prescribe 4 años y 6 meses, que corresponde a la mitad del máximo de la pena fijada para el delito.”

SENTENCIA No. 0 73 .

MAGISTRADA PONENTE: LUZ A.M.S..

APROBADO : Acta N º. 0 83 del doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016) A rt. 30 , Num . 4º, Ley 16 de 1968.

Tunja, viernes diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (20 16) (8:00 a m)

Proceso Nro 15 0016000132200802262 (201 5 -0 484 )

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Tercera Sala de Decisión Penal de este Tribunal, se ocupa en esta providencia a resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Defensa contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, mediante la cual condenó a P.T.S.M. de los cargos formulados en su contra por los delitos de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas.

HECHOS

Los hechos investigados y por los que se juzga al acusado, tuvieron ocurrencia el 9 de septiembre de 2008, a las cinco y quince de la tarde aproximadamente, en la vía que de Tunja conduce a Paipa, en el kilómetro dos (2) más seiscientos (600) metros a la salida de Tunja, donde el bus de servicio público de placas XGC-978, afiliado a la empresa Coflonorte “Los Libertadores”, conducido por el señor P.T.S.M., transitaba a una velocidad muy superior a los treinta kilómetros por hora, iba rápido en momentos en que se encontraba lloviendo, el pavimento estaba mojado, perdiendo el control el automotor, sintiéndose un movimiento brusco como de frenada intempestiva, desplazándose hacia fuera de la berma en un giro de aproximadamente ciento ochenta grados, produciéndose el volcamiento hacia el lado izquierdo mirando el automotor de atrás hacia adelante, es decir, por el lado donde se ubica el conductor, quedando en sentido contrario al que llevaba, expulsando a C.G.V. NIÑO quien era el ayudante y se encontraba hacia la mitad del vehículo cobrando los pasajes, quien perdiera la vida quedando aprisionado debajo del bus, y resultando lesionados de once a nueve pasajeros, entre estos, la señora M.E.B.O..

IDENTIDAD E INDIVIDUALIZACION DEL PROCESADO :

P.T.S. MEJÍA, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.511.976 de Bogotá, nacido el 20 de febrero de 1970 en Socha (Boyacá), hijo de A.J.M. y T.S., de profesión conductor, para cuando ocurrieron los hechos por los que se le juzga era empleado de la empresa Clofonorte Ltda o “Libertadores”, residente en la carrera 101 Nro. 70-55, casa 133-51 de Bogotá.

ACTUACION PROCESAL

1.- El 23 de mayo de 2013, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja con funciones de control de garantías, se llevó a cabo audiencia donde la Fiscalía Novena Seccional de Tunja le formuló imputación al señor P.T.S.M. por el delito de Homicidio Culposo en concurso con Lesiones Personales Culposas, descritos en los artículos 109, 112, 113, 114, 115 y 120 del C.P. por hechos ocurridos el 9 de septiembre de 2008, en la vía Tunja - Duitama, kilómetro dos más seiscientos metros, no habiendo aceptado los cargos el imputado.

2.- El 9 de julio de 2009, la Fiscalía Novena Seccional de Tunja presentó escrito de acusación en contra de P.T.S.M. por el delito de Homicidio Culposo en concurso con Lesiones Personales Culposas, descritos en los artículos 109, 112, 113, 114, 115 y 120 del C.P.

3.- El 18 de septiembre de 2013, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja se adelantó la audiencia de formulación de acusación en contra de P.T.S.M., por los mismos cargos formulados en la imputación y en el escrito de acusación; la audiencia preparatoria se celebró el 26 de noviembre de 2013, y el juicio oral se desarrolló durante los 4 y 5 de agosto de 2014, y 28 de mayo de 2015, anunciándose en esta última sesión el sentido del fallo condenatorio y pronunciándose las partes e intervinientes conforme lo previsto en el artículo 447 del C. de P.P.; profiriéndose la sentencia condenatoria en audiencia del 25 de junio de 2015, contra la cual la Defensa interpuso el recurso de apelación, siendo sustentado por escrito dentro del término y concedido ante este Tribunal en el efecto suspensivo en auto del 13 de julio de 2015.

Fue asignado por reparto el conocimiento del asunto en segunda instancia, a la Tercera Sala de Decisión Penal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y MOTIVO DE APELACIÓN

1.- De la sentencia de primera instancia .

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja condenó a P.T.S.M. como autor de los delitos de Homicidio Culposo en concurso con Lesiones Personales Culposas, descritos en los artículos 109, 111, 114.2, 115.2, 117 y 120 del C.P, imponiéndole como penas principales: 45 meses de prisión y multa de 40.37 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y como penas accesorias: la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal de prisión, y la prohibición para conducir vehículos automotores por un periodo de 60 meses; concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Consideró que estaba probada con el formato de primer respondiente y el álbum fotográfico del lugar, la ocurrencia del hecho el 9 de septiembre de 2008 en la vía que de Tunja conduce a Duitama, en el kilómetro dos más seiscientos metros.

Que como consecuencia del hecho resultó muerto C.G.V. NIÑO y lesionada la señora M.E.B.O. como lo demostró la inspección técnica a cadáver practicada en el lugar de los hechos, y los dictámenes periciales sobre la causa de la muerte y las lesiones personales.

De la responsabilidad, afirmó está acreditada por los factores de riesgo asociados al procesado que conducía el automotor en condiciones riesgosas por estar lloviendo e imprimirle velocidad al vehículo, a más de permitir que el ayudante del bus fuera de pie contrariando la norma que exigía que debía ir sentado.

De los testimonios de M.E.B.O., E.D.T.P.C., y J.A.N.P., quienes viajaban como pasajeros en el bus accidentado, da por demostrado que el procesado conducía el automotor a alta velocidad y que estaba lloviendo, y que el ayudante iba de pie en el momento de los hechos, cuando le estaba cobrando el pasaje a J.A., de donde se estableció los factores materiales de la causa del accidente y del actuar riesgoso del procesado, siendo concreta la imputación a la que se suma el dicho del policial E.C. JOYA que por su experiencia y claridad en los conceptos que maneja, da a entender lo sucedido, lo cual fue plasmado en el informe de tránsito donde dijo que el conductor no maniobra bien el vehículo seguramente al aplicar el freno o por exceso de velocidad en una superficie dura en el pavimento liso por la lluvia perdiendo las llantas agarre, diferente a cuando el piso está seco, debiendo disminuir la velocidad al conducir en una superficie húmeda porque se puede perder el control del vehículo.

Concluyó el a quo, acreditada que la causa del accidente fue la conducción imprudente del rodante estando lloviendo, que el criterio de imputación determinante es el riesgo elevado por el procesado por la conducción del vehículo con lluvia e imprimirle mayor velocidad, estando obligado a reducir la velocidad conforme a lo previsto en el código nacional de tránsito en su artículo 74, como también que la muerte del ayudante del bus se produjo por negligencia del conductor al permitirle que fuese de pie, contrariando la prohibición establecida en los decretos 174 de 2001 subrogado por el decreto 348 de 2015 para los vehículos de servicio público, de que los pasajeros viajen de pie, entendiendo que el ayudante es un acompañante del conductor pero tiene las mismas características de un pasajero, siendo el conductor garante del deber de cuidado tanto de los pasajeros como de su ayudante.

La pena fue dosificada para cada delito, fijándose en el cuarto mínimo con un incremento del 25% del mínimo para cada uno, para el homicidio culposo según el artículo 109 del C.P. se fijó en 36 meses y 21 días de prisión, multa de 34.37 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y para las lesiones personales culposas, según la pena más grave descrita en el inciso segundo del artículo 115 del C.P., se fijó en 17.89 meses de prisión y multa de 11.84 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Para el concurso de conductas se partió de la pena más grave antes dosificada, esto es, la del homicidio culposo en 36 meses y 21 días de prisión, multa de 34.37 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y se aumentó por las lesiones personales culposas en 9 meses de prisión y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, para un total de 45 meses de prisión y multa de 40.37 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas fue fijada por igual término a la pena principal de prisión, y la prohibición de conducción de automotores fue tasada en un periodo de 50 meses y 18 días para el delito de homicidio culposo y aumentada en 9 meses y 12 días por el delito de lesiones personales culposas, para un total de 60 meses.

Por reunir los presupuestos del artículo 63 del C.P., fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de cuatro años, bajo caución prendaria de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.- Del motivo de apelación.

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