Sentencia nº 0500161003402013-00502 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, 29 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 715936397

Sentencia nº 0500161003402013-00502 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, 29 de Noviembre de 2016

Número de sentencia0500161003402013-00502
Fecha29 Noviembre 2016
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)

SALA PENAL

Magistrado Ponente:

JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ

Acusatorio ordinario: 2013-00502

Aprobado mediante acta 178

Medellín, noviembre veintinueve (29) de dos mil dieciséis (2016).

Siendo competente, la Sala decide el recurso de apelación presentado por el defensor contra la sentencia condenatoria dictada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Medellín el pasado 29 de julio en contra del señor J.O.C.P. como autor del “concurso heterogéneo de receptación, falsedad marcaria, uso de documento público falso, falsedad en documento privado y estafa agravada”.

ANTECEDENTES

1. La sentencia.

La acusación, formulada el 18 de agosto de 2015, definió los hechos relevantes y la adecuación típica de la siguiente forma:

“El 19 de marzo del año 2013, el señor O.M.R., denunció ante la Fiscalía General de la Nación, el hurto de la camioneta distinguida con las placas originales SNR 887, marca Nissan Urvan, de servicio público, modelo 2013, con número de chasis JN1MG4E25Z0797163 y número de motor ZD30303644K, la cual fue sustraída de un parqueadero ubicado en el barrio M. de esta ciudad de Medellín, en el cual se encontraba desde el día anterior, cuando el denunciante la dejó estacionada.

Con posterioridad, el 19 de noviembre de 2014, miembros de policía judicial de la SIJIN del Departamento de Policía del Chocó, incautaron dicho automotor en la ciudad de Quibdó, porque al verificar los sistemas de identificación del motor y chasis de la camioneta, determinaron que se trataba del mismo automotor hurtado en la ciudad de Medellín, el 18 marzo de 2013, pero que portaba las placas NEL 737, la cual era conducida por el señor E.F.T. ROJAS.

El 20 diciembre del año 2014, el señor D.M.G. presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, por la comisión del delito de estafa por parte del señor J.O.C.P., quien le vendió la referida camioneta hurtada.

Las actividades investigativas realizadas por la Fiscalía a raíz de dicha denuncia, permitieron conocer que la referida camioneta había sido vendida por el señor JOSÉ ORTELIO CUESTA PESTAÑA al señor D.M.G., el día 23 de junio de 2013, por valor de $ 45.000.000 de pesos, utilizando para ello, un poder que supuestamente le había conferido el señor C.A.L.B., y el contrato de compraventa número 234727, el cual fue suscrito por el comprador y el vendedor, documentos que resultaron ser falsos, porque la firma y la huella plasmada en ellos, no correspondían a las del señor JOSÉ CUESTA PESTAÑA, y las notas de autenticación también eran espurias, porque para el 9 de marzo y el 23 de junio de 2013, el señor JULIO CESAR E.C., no era el titular de la Notaria Veintidós del Circulo de Medellín y las placas NEL 737 que portaba el vehículo para cuando fue vendido e incautado, eran falsas, lo mismo que la licencia de tránsito número 10004934825 que suministró el señor JOSE ORTELIO CUESTA PESTAÑA al comprador D.M. GRANADA.

En esa forma, la Fiscalía logró identificar e individualizar plenamente al señor J.O.C.P., en calidad de autor de las conductas punibles investigadas, vale decir, receptación, falsedad marcada, uso de documento público falso, falsedad en documento privado y estafa agravada, y solicitó al Juez de Control de Garantías emitir la correspondiente orden de captura en su contra, para luego realizar las actuaciones tendientes a su judicialización”.

Realizado el juicio en las audiencias del 2, 7 y 24 de junio y 8 julio (en las que se presentaron 17 estipulaciones que más adelantes serán descritas, se escuchó por parte de la fiscalía a O.M.R., D.M.G. y al investigador A.C.M., y la defensa presentó al acusado J.O.C.P., el J. en la última sesión anunció un fallo condenatorio que fue expedido el día 29 de julio, y del que se destacan los siguientes aspectos principales para evaluar acorde con la temática propuesta en los traslados de la apelación:

Inicialmente hizo un recuento sobre los hechos estipulados: que se trataba de vehículo hurtado, firmas y huellas que no correspondían al acusado en el contrato de compraventa y poder, licencia de conducir y placa NEL 737 falsas, el acusado fue el que vendió el vehículo, la placa correcta era la SNR 887, que se trató del vehículo incautado en Quibdó y el número de cedula del poder no era la del acusado.

Aclaró que el vehículo hurtado de placa SNR 887 es el mismo que hizo parte de la negociación y le corresponden los guarismos que identifican el número de chasis JN1MG4E25Z0797163 y el número de motor ZD30303644K, y de esto no hubo ninguna confusión. Así fue estipulado, y supera la ausencia coincidencia entre la numeración del motor y chasis que aparecen plasmados por los funcionarios de policía judicial que realizaron la incautación en la ciudad de Quibdó. Pudo haber sido un error, pero éste se justifica porque no eran expertos o porque no practicaron el estudio técnico o anotaron la numeración de la matrícula falsa: “pues si no se tratara del mismo vehículo, la compañía aseguradora no habría pagado el seguro a la propietaria, y para eso, la aseguradora también se valió del estudio técnico practicado al vehículo”.

Destacó que el acusado tuvo en sus manos el poder falso que empleó para vender el vehículo: “y por la misma razón debió caer en cuenta que ese no era el número real de su cédula de ciudadanía, hecho que compromete su autoría y responsabilidad, no solo frente a la falsedad documental que se le atribuye, sino también frente al ardid que monto para inducir en error al comprador de la camioneta”.

Con el testimonio de D.M.G. se demostró que pagó 45 millones por el carro, que el señor C. manifestó que estaba actuando como intermediario y al cual conocía de tiempo atrás, y que nunca tuvo contacto con el señor L.B.. Adujo también que el acusado le entregó el poder y la matrícula falsa y nunca se hizo el traspaso por la supuesta falta de levantamiento de la pignoración.

Con el testimonio de O.M.R. reveló que fue reticente para aceptar el hurto del carro, que la compañía cubrió el seguro y que conoce a J.O.C. “porque lo contrató para que condujera dicho vehículo antes de que lo hurtaran”.

No creyó la tesis del acusado, quien declaró que no conocía el contenido ilícito del negocio y las falsedades cometidas. Si bien adujo que todo le fue enviado por el señor C.A.L.B., carece de credibilidad y no dio ningún dato verídico acerca de la forma cómo lo conoció ni tampoco suministró datos de la identidad, además que incurrió en contradicción al sostener que carecía de interés en el negocio pero al mismo tiempo explicó que quería recuperar una plata adeudada. El acusado tuvo en su poder, el contrato de compraventa y la matrícula falsa, y “pudo observar la firma y huella dactilar plasmados a su nombre en esos documentos no eran las suyas, y tampoco correspondía el número de su cédula de ciudadanía”.

Concluyó que se cometió el delito de receptación al vender un carro hurtado y el cual había conducido con anterioridad; con este obrar estafó al señor D.M.G., realizó la falsedad marcaria en relación con la placa del carro, incurrió en falsedad en documento privado respecto al poder falso elaborado a su nombre y usado para vender el automotor y ejecutó el punible de uso de documento público falso y falsedad marcaria en cuanto a la matrícula falsa del vehículo.

En cuanto a la dosimetría penal y previa dosificación de cada uno de los delitos en el primer cuarto de punibilidad por no concurrir circunstancia de mayor punibilidad y asignando provisionalmente la sanción mínima, impuso la pena final de 126 meses de prisión y multa por valor de 49 salarios mínimos mensuales legales vigentes, resultado de asignar para el delito de receptación 72 meses de prisión y multa por valor de 7 salarios mínimos legales, la cual fue incrementa hasta en otro tanto con la suma de las siguientes variables: por la falsedad marcaria 24 meses y multa por valor 1.3 salarios mínimos legales, por el uso en documento público falso 12 meses más, 6 meses por el delito de falsedad en documento privado y por la estafa agravada 12 meses de prisión y multa de 40 salarios referidos.

Finalmente, dispuso el cumplimiento de la pena de prisión en un centro carcelario ya que por el monto de la pena impuesta no es titular al derecho de la suspensión de la ejecución de la pena prevista en el artículo 63 del código penal y en cuanto a la prisión domiciliaria, acorde con la norma anterior la pena fijada en la ley para la receptación es superior a los 5 años y la actual, Ley 1709 de 2004, se encuentra prohibida para este injusto.

2. La apelación.

Procura el defensor la absolución del señor J.O.C. con base en la aplicación de los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo, carga probatoria de la fiscalía y congruencia, que en su sentir fueron trasgredido con la providencia sancionatoria.

Desarrolló la tesis que el vehículo hurtado a la señora R.M.M.R. de placa SNR 887 no es el mismo que fuera incautado en la ciudad de Quibdó de placa NEL 737 el día 18 de agosto de 2015 al señor E.F.T., en razón de tener guarismos de identificación diferentes, arista no estipulada. Esto generó, en su sentir, una indeterminación en los cargos y limitación extrema del derecho de defensa e impidió definir el extremo fáctico necesario para controlar la congruencia. Inclusive, por esto, se debe anular el fallo condenatorio, según tesis que al paso dejó planteada.

Para probar su aserto, llamó la atención de la estipulación acerca de la incautación del citado automotor NEL 737, pero en esta acta y en el inventario se relacionó un vehículo “totalmente distinto al vehículo incautado el mismo día, en la misma localidad bajo las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, explicación que nunca dio la fiscalía”, e insistió: “QUE EL VEHÍCULO INCAUTADO NO ES EL MISMO QUE DENUNCIÓ QUE EL SEÑOR O.M.R.”; esto es, ilustrando su posición:

HURTADO A R.M.M.R.

PLACA SNR 887

INCAUTADO A EDWIN FARLEY TABORDA

PLACA NEL 237

No. Chasis

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