AUTO nº 0500131070032016-00791 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, 9 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 715937009

AUTO nº 0500131070032016-00791 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, 9 de Febrero de 2017

Número de sentencia0500131070032016-00791
Fecha09 Febrero 2017
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA DE DECISION PENAL

Medellín, nueve (09) febrero de dos mil diecis iete (201 7 )

Ra dicado N.. 05001-31-07-00 3 -201 6 - 00 791

Proyecto aprobado según acta N.. 14

Con el propósito de terminar el proceso por el mecanismo jurídico de la sentencia anticipada, ante la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, se aceptó por parte del señor L.AM.A. el cargo que por concierto para delinquir agravado, previsto en el Art. 340 inciso 2° del C. Penal, modificado por el Art. 8 de la Ley 733 de 2002, le formulara la Fiscalía Ciento Treinta y Dos Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados. La emisión del fallo correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, que el 28 de septiembre último decidió declarar la nulidad de la actuación, a partir del auto del 15 de junio de 2012, a través se revocó la decisión inhibitoria y se decretó la apertura de la instrucción, inclusive.

ANTECEDENTES PROCESALES:

La Presidencia de la Republica en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y es especial de las que le confiere la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la ley 548 de 1999 y por la Ley 782 de 2002, expidió la Resolución 091 del 15 de junio de 2004, mediante la cual declaró abierto el proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos con las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, de que trata el artículo 3 de la Ley 782 de 2002. La citada resolución rigió a partir de la fecha de su expedición.

Así, el Gobierno Nacional, con base en el artículo 22 de la Constitución Nacional, el cual señala que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, y que las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) has manifestado su voluntad y compromiso de realizar todos los actos tendientes a la desmovilización de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que operan bajo su mando, emitió la Resolución nro. 158 del 1 de julio de 2005, donde para efectos de coordinar la dejación de armas del Bloque Héroes de Granada, reconoció la calidad de miembro representante a D.A.M.A..

El 5 de julio de 2005, mediante la resolución 164, se creó una zona de ubicación temporal, con el propósito de concentrar y desmovilizar a los integrantes del Bloque Héroes de Granada en la finca “La M.” del corregimiento de Cristales del municipio de San Roque, Departamento de Antioquia, desmovilizaciones que empezarían a hacerse efectivas desde el 22 de julio de ese mismo año.

El 24 de julio de 2005, L.AM.A., suscribió acta ante la Fiscalía, manifestando su deseo de reincorporarse a la vida civil, y dejar su pertenencia al Bloque Héroes de Granada. Lo anterior de forma voluntaria y colectiva con otras personas, de conformidad con lo dispuesto en la ley 782 de 2002 y el Decreto 3360 de 2003. Acto seguido rubricó diligencia de compromiso en la misma fecha.

El 1º de agosto de 2005, D.AM.A., como representante del Bloque Héroes de Granada, con base en el decreto 3360 del 24 de noviembre de 2003 y la resolución 164 de 2005, elaboró y suscribió la lista de integrantes de dicho grupo, donde manifestaron su voluntad de reincorporarse a la vida civil, y donde aparece L.AM.A.

Posteriormente, mediante resolución sin fecha, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, profirió en favor del señor L.AM.A. auto inhibitorio por el delito de concierto para delinquir, con fundamento en el artículo 63 de la Ley 418 de 1997, modificada por los artículos 19 y 24 de la Ley 782 de 2003.

El 29 de enero de 2007, la Fiscalía General de la Nación, en aplicación de lo normado en el artículo 15, inciso 2 de la Ley 600 de 2000, adecuando la conducta endilgada al procesado y variándola al punible de Sedición.

El 12 de junio de 2012, la Fiscalía 26 Especializada de Medellín, revocó la resolución inhibitoria y decretó la apertura de instrucción en contra del mencionado ciudadano, por el punible de concierto para delinquir agravado, recibiéndosele indagatoria al procesado el día 8 de marzo de 2016, donde corroboró su pertenencia al Bloque de las AUC “Héroes de Granada” y las funciones que le fueron asignadas. En dicha diligencia el E.F. le imputó el cargo de autor de la conducta punible de Concierto para Delinquir Agravado, previsto en el Art. 340 inciso 2° del C. Penal, modificado por el Art. 8° de la Ley 733 de 2002, el cual fue aceptado, y de paso hizo la manifestación expresa de acogerse a sentencia anticipada, cuya diligencia de formulación de cargos se verificó el día 28 de abril de 2016, en la que nuevamente aceptó el cargo referido.

Se remitieron las diligencias a los Jueces Penales del Circuito Especializados de esta ciudad, correspondiéndole al Tercero, quien el 30 de junio de 2016, asumió el conocimiento de la actuación y el día 28 de septiembre del mismo año, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la decisión de la Fiscalía que revocó el auto inhibitorio y ordenó apertura a la instrucción, teniendo en cuenta que con dicha decisión se vulneró el debido proceso, el principio de favorabilidad y de confianza legítima, conforme con el numeral 2º del artículo 306 de la ley 600 de 2000, al abrirse una nueva investigación por situaciones que se consolidaron en el tiempo, decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación por parte del ente acusador.

LA APELACIÓN

El doctor H.J.C.C., F.X. Especializado, interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la aludida decisión, argumentando que la ley 418 de 1997 con sus prórrogas y reformas, así como la ley 975 de 2005, regulan procedimientos que tienen como fin facilitar los procesos de paz y la reincorporación a la vida civil de los miembros de los grupos armados al margen de la Ley; sin embargo, ambas tienen diferencias sustanciales, pues mientras la primera contempla beneficios jurídicos como el indulto, la resolución inhibitoria, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento por hechos constitutivos de delitos políticos (artículos 50 y 60, modificados por los artículos 11 y 17 de la ley 1421 de 2010); la segunda consagra una pena alternativa a la cual pueden acceder los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado en virtud de un acuerdo con el Gobierno Nacional y sean postulados como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante dicho proceso.

La cesación del procedimiento, la resolución de preclusión o la resolución inhibitoria dependen del procedimiento que rige la actuación, esto es el previsto en la ley 600 de 2000 o en la ley 906 de 2004.

Al miembro del grupo armado que se le atribuye únicamente un delito político se le aplicará la ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010, pero si se le imputan delitos no susceptibles de los beneficios de la ley 782 de 2002, podrá ser postulado al procedimiento y beneficios consagrados en la ley 975 de 2005 (artículo 10 y 11 del decreto 1059 de 2008). La misma Corte Suprema de Justicia ha establecido que es notoria la diferencia entre ambos regímenes.

Se refiere el inconforme a apartes de la sentencia 29472 de la Corte Suprema de Justicia donde habla del concierto para delinquir como un delito de lesa humanidad y la C-004 de 2003 de la Corte Constitucional, que trata sobre los derechos de las víctimas, dejando claro que frente a los casos de impunidad por violación de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, la búsqueda de un orden justo, desplazan la protección de la seguridad jurídica y la garantía del non bis in ídem.

Subraya el hecho de que no existía marco de justicia transicional adecuado para las A.U.C. que exigiere mayor ductilidad hermenéutica por parte del operador judicial, frente a los instrumentos ordinarios de derecho aplicables.

Advierte que su decisión fue acertada en cuanto a la revocatoria de los autos inhibitorios que había decretado y motivado por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia radicado 26945 del 11 de julio de 2007, donde se establece la imposibilidad de cobijar con beneficios a autores rebeldes o sediciosos a los paramilitares. Considera que no es cierto que se esté violentando el debido proceso o garantías fundamentales, todo lo contrario, la decisión que se revoca es abiertamente inconstitucional, atenta contra los más elevados intereses jurídicos y las obligaciones constitucionales de la jurisdicción; no se puede equiparar el concierto para delinquir con la sedición.

Aduce que en los procesos tramitados en el marco jurídico de justicia transicional, donde la normativa es más flexible que la ordinaria, sin que se llegue a desconocer los derechos constitucionales y legales, es posible la revocatoria de providencias que tuviesen aparentemente firmeza material, porque si bien se profirieron en acatamiento a normas vigentes para la fecha en que aparecen expedidas, como el caso del inhibitorio en cuestión, este, en aplicación del bloque de constitucionalidad, de acuerdo al artículo 93 superior sí puede ser revisado.

Reitera que el inhibitorio sí podía revocarse y continuar con la investigación, en la forma que se adelantó, hasta la suscripción del acta para sentencia anticipada.

Solicita que se revoque la providencia de septiembre 28 del 2016, mediante la cual se anula la actuación desde la apertura de instrucción, para lo cual acude a lo regulado por el artículo 250 de la Constitución Política nuestra, donde se le impone la obligatoriedad de investigar todas las conductas que tengan la caracterización de delito y que le hayan llegado por algún medio a su conocimiento y sin poder renunciar al ejercicio de la acción penal, razón para dar continuidad a la investigación en este expediente en contra del desmovilizado L.AM.A., máxime que dentro de la actuación se encuentra con la confesión del implicado de...

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