Sentencia nº 18-001-33-40-004-2016-00140-01 de , de 25 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 797985945

Sentencia nº 18-001-33-40-004-2016-00140-01 de , de 25 de Abril de 2019

Número de sentencia18-001-33-40-004-2016-00140-01
Fecha25 Abril 2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

-Sala Primera de Decisión-

MAGISTRADO PONENTE: P.J.B. ANDRADE

Florencia, veintinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA Nº 046

Expediente No. 18 001 33 40 004 2016 00140 01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: J.D.V.C.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- FAC

Tema: Reajuste salarial por IPC años 1997 a 2004.

Decide la Sala Primera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de julio de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. ASUNTO PREVIO.

Si bien el despacho del magistrado ponente en la actualidad tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo con anterioridad al presente asunto -lo que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en el orden cronológico de acuerdo a su ingreso al despacho-, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 se permite decidir los procesos sin respetar el turno en aquellos eventos en los cuales su resolución de fondo “entrañe una reiteración jurisprudencial”. Así, en el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere al reajuste de la base salarial del actor respecto del índice de precios al consumidor -IPC- establecido para los años 1.997 a 2.004, sobre el cual la Sección Segunda del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera uniforme y reiterada fijando una posición pacífica frente al derecho que le asiste al personal en retiro de la Fuerza Pública a quienes para los años 1997 al 2004 les fue incrementado su salario en aplicación del principio de oscilación, pero que en algunos períodos éste estuvo por debajo del respectivo IPC; motivo por el cual, con fundamento en lo dispuesto en la norma precitada, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, como se procede.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda .

El señor J.D.V.C., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- FUERZA AÉREA COLOMBIANA, con el objeto de que:

- Se inapliquen por inconstitucionales los Decretos 122 de 1997; 62 de 1999; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003 y 4158 de 2004, a través de los cuales se fijaron los sueldos básicos para el personal de O. y S. de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecieron las bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, G., y Soldados, se modifican las comisiones y se dictaron otras disposiciones en materia salarial, en cada uno de los respectivos años.

- Se declare la nulidad del oficio Nº 20153440206341 del 16 de septiembre de 2015/MDN-CGFM-FAC-COFAC-JEMFA-JED-DIPRE-ASEJU-1-10, emanado de la Fuerza Aérea Colombiana, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago del reajuste salarial y consecuentemente en su asignación de retiro, por concepto de los detrimentos causados durante el período 1997 al 2004, lapso en el cual recibió incrementos anuales a la asignación básica mensual por debajo del I.P.C.

- Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reajuste del sueldo devengado durante el tiempo que permaneció activo al servicio de la demandada, incrementando dicho sueldo en el 18.78% correspondiente al detrimento causado a su grado actual durante el período 1997 al 2004.

De igual forma, que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- FUERZA AÉREA COLOMBIANA a actualizar la hoja de servicios, en donde se incluya el sueldo básico y demás factores prestacionales que le asisten, con el respectivo reajuste de salarios con base en el I.P.C. hasta la fecha de su retiro, y que se remita a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para la reliquidación de la respectiva asignación de retiro.

Finalmente, solicita se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.

2.2. Hechos.

El señor J.D.V.C. prestó sus servicios como Oficial de la Fuerza Aérea Colombiana durante el período 1997 – 2004, recibiendo reajustes anuales de sueldo por debajo de los índices de inflación, acumulando un detrimento en el poder adquisitivo de su grado que no tiene la obligación de soportar de acuerdo con las leyes, normas y jurisprudencia vigentes aplicables.

La L.4. de 1992 obliga al Gobierno Nacional a establecer una escala gradual porcentual única para nivelar activos y retirados de la Fuerza Pública, mandato que se incumplió porque incrementó los porcentajes contemplados en esa escala al personal cobijado por la Ley 238 de 1995, pero no lo hizo por L.4. a quienes durante el período 1997 – 2004 se encontraban en servicio activo, desconociendo el principio de oscilación vigente, cuya aplicación se impone, comprometiendo el principio de igualdad entre quienes por ley deben compartir, por grados, idénticos porcentajes en sus asignaciones básicas.

Aduce que la FUERZA AÉREA COLOMBIANA mediante oficio No. 20153440206341 del 16-09-2015 / MDN-CGFM-FAC-COFAC-JEMFA-JED-DIPRE-ASEJU-1-10, negó arbitrariamente el derecho a la reliquidación del sueldo del actor con el incremento del 18,78% por concepto del I.P.C., lo que causó un detrimento durante el lapso reclamado.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación.

De la Constitución Nacional los artículos 2, 4, 6,13, 53, 83; la L.4. de 1992; el Decreto 4433 de 2004; del CPACA los artículos 192 y 195; el Decreto 1211 de 1990 y la Sentencia C-931 de 2004.

Como concepto de violación, aduce que por ser Colombia un Estado Social de Derecho, son fines del Estado -entre otros- garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política, los cuales se han desconocido con las decisiones de la entidad demandada.

Aduce que es de vital importancia mantener actualizado el valor del salario, ajustándolo periódicamente en concordancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo y asegurar que en términos reales conserve su valor. La Corte Constitucional ha señalado que el Gobierno está obligado a velar porque el salario mantenga su poder adquisitivo constante, de tal forma que se garantice un mínimo vital y móvil a los trabajadores, pues de lo contrario se vulnera lo preceptuado en el artículo 53 Superior.

Refiere que el método de la escala gradual porcentual para el personal militar se erige como prerrogativa para los miembros de la Fuerza Pública; sin embargo no resulta ser el más favorable, si se tiene en cuenta que por la situación económica del país eventualmente éste puede resultar inferior a la inflación causada, que determina el aumento salarial para los demás empleados del sector público, produciéndose un detrimento económico en los salarios.

Por lo anterior es evidente que los porcentajes establecidos conforme a la escala gradual porcentual fijados en el inciso segundo, artículo primero, de los decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 respectivamente, fueron inferiores a la inflación causada en el año inmediatamente anterior, por lo que debe ordenarse su inaplicación por ser violatorios del artículo 53 Constitucional y, en su lugar, ordenar el reajuste de la asignación básica del actor en aplicación de los porcentajes de IPC establecidos para los años 1997 a 2004, por ser más favorables.

Señala que la entidad desobedeció un mandato constitucional, al efectuar la reliquidación de las asignaciones básicas de los retirados con fundamentos en el IPC, pero no ocurrió lo mismo con los servidores que se encontraban en servicio activo.

Trae a colación apartes de las sentencias C- 931 de 2004 de la Corte Constitucional y la sentencia 2010 – 0664 de fecha 7 de marzo de 2013 emanada del Consejo de Estado, para concluir que se ha decantado el tema bajo estudio y se ha dilucidado el derecho que le asiste a los miembros de la Fuerza Pública a que se le reliquide la asignación de retiro con fundamento en el IPC; pero invocando el principio de igualdad, sustentado en el artículo 53 constitucional y el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, este derecho también le asiste a los miembros de la Fuerza Pública que se encontraban en servicio activo en el período señalado, esto es 1997-2004, los cuales por correspondencia unívoca deben recibir el mismo sueldo que devenga un retirado, pues de lo contrario se estaría contrariando lo preceptuado en el artículo 13 de la Constitución Política.

2.4. Contestación de la demanda .

Como razones de defensa expone que los miembros de las fuerzas militares hacen parte de un régimen especial que le es propio y diferente al régimen general, por lo que les es aplicable el principio de oscilación consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990 y en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004; que los actos acusados gozan de presunción de legalidad y, por tanto, le corresponde a la parte actora probar los supuestos fácticos que alega conforme a lo establecido en el artículo 177 de C.P.C. Propuso como excepción la de prescripción del derecho.

2.5. Fallo de primera instancia .

Mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.

Como soporte de la decisión, señaló la a quo que los miembros de la Fuerza Pública gozan de un régimen especial, por lo que, en principio, a las luces del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Seguridad Social no les es aplicable; que si bien la Ley...

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