Sentencia nº 11001-33-35-023-2019-00371-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda. Subsección A, de 8 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 829067541

Sentencia nº 11001-33-35-023-2019-00371-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda. Subsección A, de 8 de Noviembre de 2019

Número de sentencia11001-33-35-023-2019-00371-01
Fecha08 Noviembre 2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

Magistrado Ponente:

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2019

Radicación No.: 11001-33-35-023-2019-00371-01

Accionante: W.A.S.R.

Accionado: Nación - Ministerio de Transporte, Superintendencia de Puertos y Transporte, Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Secretaría Distrital de Movilidad y la Policía Distrital de Tránsito y Transporte

Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida el 17 de septiembre de 2019 por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que resolvió “NEGAR por improcedente” la acción de tutela instaurada por W.A.S.R., por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al trabajo, como los principios de la confianza legítima y la seguridad jurídica, en contra de la Nación - Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., la Secretaría Distrital de Movilidad y la Policía Distrital de Tránsito y Transportes.

ANTECEDENTES
  1. La parte actora sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 1 a 3 del cdno. 1): indicó que la Secretaría Distrital de Movilidad desde 2018 expidió alrededor de 34000 resoluciones de suspensión de licencias de tránsito en el Distrito Capital, según información publicada en los medios de comunicación.

    La entidad no dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 del CPACA, que regula el procedimiento para la imposición de sanciones, como la que fue emitida por la Secretaría Distrital de Movilidad, puesto que en las resoluciones que suspendieron las licencias de tránsito se evidencia que no existió investigación preliminar, formulación de cargos a través de acto administrativo, en el que se lee con precisión y claridad los hechos que la originaron, las personas naturales o jurídicas objeto de la misma, las disposiciones violadas y las sanciones o medidas a aplicar.

    Al no existir pliego de cargos, tampoco hubo notificación del mismo y no se dio la oportunidad a los sancionados de presentar descargos. Con lo cual se violó el debido proceso, pues fueron declarados responsables bajo el criterio de reincidencia previsto en el artículo 124 de la Ley 769 de 2012.

    Indicó que mediante consulta en el RUNT el 8 de julio de 2019 encontró que su licencia de conducción había sido suspendida, y sólo hasta el 4 de julio de 2019 a través de oficio 1240 expedido por la Secretaría Distrital de Movilidad le llegó la citación para comparecer a ser notificado de la Resolución 5120 de 2019 (7 meses después).

    Agregó que su mínimo vital y el de su familia proviene de su trabajo como conductor de transporte público.

  2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fol. 23 ib.):

    1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica de mis defendidos, haciendo extensiva esta protección a todos los ciudadanos intervinientes y a los ciudadanos afectados por actos administrativos de la misma categoría y fin, expedidos por la Secretaría Distrital de movilidad.

    2. En consecuencia de lo anterior, se decrete la nulidad de todos los actos administrativos de carácter particular y concreto que han tenido por objeto, suspender las licencias de tránsito por resultar violatorios del debido proceso, del derecho de defensa y atentar contra el mínimo vital de los afectos y sus familias.

    3. Exhortar al Ministerio de Transporte, para que haga uso de las competencias y facultades legales que tienen como propósito garantizar a los asociados un actuar armónico de la administración, respecto de las políticas del trasporte (sic) en especial la facultad de derogar con celeridad los actos administrativos de que trata el artículo 60 de la ley 336 de 1996, a fin de que situaciones de abuso de poder y vías de hechos violatorias de los derechos fundamentales de los administrados, no se sigan presentando.

    4. Exhortar a la Superintendencia de Transporte par que garantice a los ciudadanos al debido ejercicio de la función de IVC consagrada en el artículo 20 del decreto 2049 de 2018 y demás normas concordantes y complementarias, a fin de que situaciones de abuso de poder y vías de hechos violatorias de los derechos fundamentales delos administrados no se sigan presentando.

    5. Se compulsen copias a la procuraduría, Contraloría y F.ía para que cada una de las entidades mencionadas inicie investigación preliminar, por la posible responsabilidad Disciplinaria, F. y Penal en la que pueda Estar incurso el A.M. de la Ciudad de Bogotá D.C. y el Secretario Distrital de Movilidad.

    6. Se notifique al Consejo Distrital, del resultado del presente fallo, para el correspondiente control político y lo de su competencia.

    1. LA ACTUACIÓN PROCESAL.

  3. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda (fol. 23 ib.), el cual por auto del 6 de septiembre de 2019 (fol. 25 ib.) admitió la acción y ordenó notificar a los representantes legales de la Nación - Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Puertos y Transportes, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., la Secretaría Distrital de Movilidad y la Policía Distrital de Tránsito y Transportes, para que en el término de dos (2) días allegaran informe sobre los hechos fundamento de la presente acción constitucional.

  4. En virtud de lo anterior, la Superintendencia de Transporte guardó silencio.

    Por su parte el J. de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Tránsito y Transporte, actuando en nombre de la Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte – Seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá, indicó que la acción de tutela es improcedente teniendo en cuenta el carácter excepcional y subsidiario de la misma, además, la entidad no ha vulnerado derechos fundamentales en cabeza del accionante, puesto que lo que se pretende debe ser atendido por el organismo de tránsito que declaró al actor contraventor de la normativa de tránsito y es quien debe acceder a la nulidad del acto administrativo que suspendió su licencia de conducción (fols. 30 a 32 ib.).

    El Director de Representación Judicial de la Secretaría Distrital de Movilidad se pronunció solicitando que se declarara improcedente el amparo constitucional, puesto que el procedimiento contravencional por infracciones a normas de tránsito, en virtud del cual le fueron impuestas las órdenes de comparendo al accionante, es un proceso adelantado en virtud de la facultad sancionatoria de que goza la administración, por lo tanto, cualquier argumento que deba ser valorado o decidido debe ser resuelto dentro del proceso contravencional o ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no a través de la presente acción constitucional, sustentando su dicho en sendos pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional.

    Agregó que la Subdirección de Contravenciones profirió la Resolución 17423 del 2018 declarando al accionante como reincidente de la infracción a las normas de tránsito, por lo que se ordenó la suspensión de su licencia de conducción en el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, lo cual se efectuó de conformidad con el artículo 124 del CNT, que exige dos supuestos de hecho para que proceda su aplicación: i) la infracción a las normas de tránsito y ii) que las faltas se hayan cometido en un periodo de 6 meses.

    El anterior acto administrativo le fue notificado al accionante a través de oficio del 9 de noviembre de 2018, a la dirección reportada en la Dirección de Gestión de Cobro de la entidad y en el Registro Distrital Automotor, para que compareciera a las instalaciones de la Secretaría de Movilidad, sede calle 13, sin embargo, el oficio fue devuelto por la empresa de correspondencia, por lo cual se efectuó la notificación por aviso, conforme al artículo 69 del CPACA. Por lo tanto, es claro que la entidad no vulneró los derechos fundamentales del accionante (CD ROOM obrante a folio 28 ib.).

  5. El fallo impugnado: el 17 de septiembre de 2019, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda resolvió declarar “NEGAR por improcedente” la acción de tutela, con fundamento en lo siguiente:

    Indicó que la acción de tutela no procedía para dejar sin efectos actos administrativos, tal como se pretende en el sub lite, para lo cual el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en donde puede solicitar la medida cautelar, en cualquier estado del proceso. Máxime cuando no se acreditó un perjuicio irremediable que haga procedente el mecanismo constitucional (fols. 33 a 39 ib.)

  6. La impugnación: la parte accionante inconforme con lo resuelto impugnó la decisión de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:

    Hizo un recuento de los gastos que tienen los taxistas y sus familiares en forma mensual, con lo cual advierte que al suspenderse la licencia de conducción de éstos, se les está limitando su fuente de ingresos, siendo por ende la acción de tutela procedente, puesto que estas personas no tienen para pagar un abogado que los represente ante la jurisdicción ordinaria, cosa distinta ante el juez constitucional, trámite que les resulta más económico. Ello sumado a que no es un hecho de que la medida provisional vaya a ser decretada.

    Indicó que los taxistas a quienes se les suspendió la licencia de conducción han tenido que salir a trabajar ante la necesidad de mantener a sus familias y cubrir su mínimo vital, sin embargo, esto es constitutivo del tipo penal de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, por lo cual indicó que con los actos...

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