Sentencia nº 05001 23 33 000 2018 00118 00 de Tribunal Administrativo de Antioquia, de 7 de Junio de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 846745028

Sentencia nº 05001 23 33 000 2018 00118 00 de Tribunal Administrativo de Antioquia, de 7 de Junio de 2020

PonenteGONZALO ZAMBRANO VELANDIA
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2020
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA

Medellín, siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Referencia: OBJECIÓN DE PROYECTO DE ACUERDO

Demandante: ALCALDE MUNICIPAL DE TARSO –ANTIOQUIA

Demandado: PROYECTO DE ACUERDO Nº 013 DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2017 CONCEJO MUNICIPAL DE TARSO (ANT)

Radicado: 05001 23 33 000 2018 00118 00

Instancia: ÚNICA

Asunto: SENTENCIA N° S4-16

Competencia autoridades nacionales y territoriales uso del suelo y prohibiciones en materia minera /.

Tema:

El S.N.F.R.V. en su calidad de ALCALDE MUNICIPAL DE TARSO –ANTIOQUIA, mediante escrito del once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018), presentado en el Tribunal Administrativo de Antioquia, manifiesta que remite a esta Corporación el Proyecto de Acuerdo Nº 013 de 27 de noviembre de 2017, dictado por el Concejo Municipal de Tarso (Antioquia), “Por el cual se dictan unas medidas para la defensa del patrimonio ecológico y cultural del Municipio de Tarso (Antioquia) y se adoptan otras determinaciones”, a fin de que se declaren fundadas las objeciones en derecho que dieron lugar a la no sanción del citado proyecto de Acuerdo.

PRETENSIONES

El Señor Alcalde Municipal de Tarso –Antioquia, solicita se declaren fundadas las objeciones de inconstitucionalidad e ilegalidad que formuló al proyecto de Acuerdo N° 013 de 2017 del Concejo Municipal con el que se pretende prohibir en dicha territorialidad el desarrollo de actividades mineras, de metálicos, la grande y mediana minería de los demás minerales, al considerar que existe un exceso en el ejercicio de las competencias asignadas a dicho órgano colegiado.

HECHOS

En apoyo del petitum que se somete al conocimiento del Tribunal, el escrito del Alcalde Municipal de Tarso, que debe reunir los requisitos de los numerales 2º a 5º del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, disposición que trata del contenido mínimo de toda demanda que se promueva ante la jurisdicción especializada en lo contencioso administrativo, trae como hechos los siguientes:

1. Manifiesta que el día 02 de diciembre de 2017 el ejecutivo municipal de Tarso recibió para sanción el Acuerdo Municipal Nº 013 del 27 de noviembre de 2017 “Por el cual se dictan unas medidas para la defensa del patrimonio ecológico y cultural del Municipio de Tarso (Antioquia) y se adoptan otras determinaciones”, sin embargo, el día 07 de diciembre de 2017 como Alcalde Municipal al advertir la inconstitucionalidad e ilegalidad de dicho proyecto de acto administrativo, formuló la respectiva objeción en los términos del artículo 78 de la Ley 136 de 1994.

2. Señala que el día 21 de diciembre de 2017 se recibe en la administración central una comunicación remitida por el Concejo Municipal informando que no fueron acogidas las objeciones formuladas allegando la documentación que soporta dicha tesis de la Corporación Municipal; sin embargo, al observar que dicho acto administrativo (Acuerdo Nº 013 de 2017) en su criterio es contrario a derecho por infracción a disposiciones de orden constitucional y legal en las que debía fundarse, en la medida en que desborda los límites de sus competencias el Concejo Municipal, promueve el presente trámite ante el Tribunal Administrativo de Antioquia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los argumentos de orden normativo del escrito petitorio se resumen a continuación:

Considera el mandatario local que el Concejo Municipal desatiende las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 1º, 4º, 114, 150, 151, 286, 287, 288, 300, 305, 313 y 315, en tanto resultan vulnerados los principios y reglas de descentralización y autonomía de las entidades territoriales, desviación de las atribuciones propias del Concejo Municipal al proferir el aludido acto administrativo contenido en el proyecto de Acuerdo Nº 013 de 017 en su artículo 1º; advirtiendo que observando armónicamente y de manera sistemática las disposiciones mencionadas, donde se le asignan y distribuyen funciones a las autoridades territoriales en procura de alcanzar los intereses que se persiguen en beneficio de la comunidad, no en vano la concepción del Estado Colombiano como República Unitaria, implica para los órganos de creación y aplicación del derecho conforme las funciones allí asignadas, con las limitaciones establecidas para cada ente territorial.

En razón de lo anterior, señala que el Concejo Municipal de Tarso no se encuentra facultado para reglamentar los usos del suelo, dado que la única facultad que ostenta es la de reglamentar y no la de prohibir, el uso del suelo, conforme a lo previsto en el artículo 288 de la Constitución Política, en donde se establece la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, y mucho menos en materia minera, dado que aduce que según lo previsto en la Ley 685 del 2001 en su artículo 37, ninguna autoridad regional podrá establecer zonas de su territorio que queden permanente o transitoriamente excluidas de la explotación de la minería; por lo tanto, considera el Alcalde Municipal que el Concejo Municipal de Tarso (Ant) desbordó los límites mínimos fijados en virtud del principio de autonomía territorial y de descentralización administrativa, al arrogarse atribuciones en cuanto a la prohibición de actividades mineras en el municipio, dado que dicha competencia le corresponde al Congreso de la República.

Así mismo, manifiesta que el artículo 1º del proyecto de acuerdo se encuentra viciado de ilegalidad, al considerar que vulnera los artículos 37, 38 y 317 de la Ley 685 de 2001 toda vez que las competencias de las entidades encargadas de los usos del suelo en materia minera están dadas a las autoridades nacionales conforme el Código de Minas, que define legalmente las facultades máximas del Concejo Municipal, dado que señala que la potestad de dicha Corporación está orientada a reglamentar los usos del suelo acorde con la autoridad competente y no a prohibir la minería dentro del territorio de la municipalidad.

INTERVINIENTES PROCESALES

A tenor de lo normado por el artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986, el asunto se fijó en lista por el término de diez (10) días, para que los interesados en defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad de los Acuerdos lo pudieran hacer. Teniendo también la opción de solicitar la práctica de medios de prueba, término en el cual intervino el Presidente de la Asociación Colombiana de Minería (ACM) como intervención pública – folios 47 a 62-, solicitando se declare la inconstitucionalidad e ilegalidad del Acuerdo Municipal N° 013 de 2017 al considerar que se extralimitó en sus funciones el cabildo vulnerando lo preceptuado en los artículos 287, 288 y 313 numeral 7° de la Constitución Nacional, dado que la titularidad del subsuelo son funciones atribuidas de forma preferente a la autoridad Nacional, pudiendo este adoptar la política minero energética del país, y en consecuencia la administración de los recursos naturales no renovables; por lo tanto, el Acuerdo en mención estaría generando un conflicto entre las competencias de los entes nacionales y los territoriales.

Advierte que se encuentran vulneradas las Leyes 388 de 1997 y 685 de 2001 (Código de Minas) al no ser el Concejo Territorial la autoridad competente en asuntos mineros, y por haber actuado sin atención a las normas del ordenamiento territorial ni de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad entre las autoridades del nivel nacional y territorial, por lo tanto, concluye de manera preferente en asuntos mineros la competencia recae en el Congreso de la República.

Ahora bien, dado que no se solicitó la práctica de ninguna prueba y que el Despacho consideró suficientes las documentales allegadas al expediente, no se hizo necesario adelantar la etapa probatoria.

MINISTERIO PÚBLICO

La Agencia del Ministerio Público a quien le correspondió por reparto conocer del asunto del rubro se notificó del auto admisorio del escrito del Alcalde Municipal de Tarso (Ant), sin intervención de su parte.

No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 6º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 80 de la Ley 136 de 1994, esta Corporación es competente para conocer de las objeciones que los Alcaldes formulen a los Proyectos de Acuerdo Municipal, por considerar que son contrarios al ordenamiento jurídico superior.

2.- Planteamiento del problema. Consiste en resolver si el Concejo Municipal de Tarso (Ant.) se encuentra facultado constitucional y legalmente para prohibir en dicha jurisdicción, el desarrollo de actividades mineras de metálicos, y la gran y mediana minería de los demás minerales, a fin de garantizar la defensa de su patrimonio ecológico y cultural.

3.- De las objeciones formuladas por el Alcalde Municipal a los Proyectos de Acuerdo.

La Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” establece en los artículos 78 y siguientes la facultad en cabeza de los Alcaldes Municipales de objetar los proyectos de acuerdo aprobados por los Concejos Municipales, bien sea por motivos de inconveniencia o por considerarlos contrarios a la Carta Política, a la Ley y las ordenanzas, contando en todo caso con un término para efectuar dichas objeciones que varía en atención al número de artículos que contenga el proyecto de acuerdo que se pretende objetar.

Al referirse a las objeciones en derecho, establece la norma en cita:

ARTÍCULO 80. OBJECIONES DE DERECHO. Si las objeciones jurídicas no fueren acogidas, el alcalde...

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