Apelación Auto No. 085 – 2020 Nº 76-147-31-03-002-2015-00127-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 25-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845844461

Apelación Auto No. 085 – 2020 Nº 76-147-31-03-002-2015-00127-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 25-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
Número de expediente76-147-31-03-002-2015-00127-01
Número de registro81509902
Fecha25 Junio 2020
MateriaPROCESO DIVISORIO - / PROCESO DIVISORIO - / PROCESO DIVISORIO - /
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL, ARTÍCULOS 2334, 2340, 2512, 2513 Y 2538; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 375 (NUMERAL 3), 407 Y 409.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sala Civil Familia de Decisión

Providencia: Apelación auto No. 085 2020 Proceso: Divisorio Demandante: L.E., A. y M.L.D.T.A. Demandado: C.A., H., L.A. y Claudia Tobón

Agudelo

Radicado: 76-147-31-03-002-2015-000127 Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle) Asunto: Prescripción de la cosa común. El coposeedor que

pretenda enervar la pretensión divisoria por la vía de la prescripción adquisitiva de dominio, debe acreditar que poseyó para sí mismo y a espaldas de los demás copartícipes, so pena de que se declare impróspera su excepción. Dictamen pericial. Corresponde restarle mérito demostrativo cuando carece de la fundamentación, claridad y precisión requeridas.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, junio veinticinco (25) de dos mil veinte (2020)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado

judicial del demandado H.T.A., contra la decisión

adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, el 13 de febrero de

2020.

2. ANTECEDENTES

2.1. Por medio del auto apelado, el juez a-quo, decretó la venta en pública

subasta de los inmuebles objeto del proceso y reconoció mejoras en favor del señor

H.T.A. por valor de $36'200.000 sobre el inmueble

2

La secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo

electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la

página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-buga-sala-civil-familia/95; allí podrán

formular las inquietudes o dificultades que eventualmente presenten para acceder a la sesión virtual en la fecha y

hora señalada, así como también solicitar expedientes o parte de ellos de manera digital (exhortándose que sea los

estrictamente necesarios), aportar memoriales o documentos.

identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 375-5264 y $40'242.280

respecto al predio No. 375-3217.

2.2. Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial del demandado

H.T.A., formuló recurso de apelación, indicando que, de

un lado, dos de los predios cuya venta se ordenó, corresponden catastralmente a

un solo bien inmueble; de otro, los cultivos de café acreditados respecto al predio

No. 375-3217 ascienden a un valor mayor al reconocido y, por último, ejerce

posesión quieta, pacífica e ininterrumpida sobre la casa de habitación con folio No.

375-5264.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Con base en lo que es materia de apelación, debemos dilucidar los

siguientes cuestionamientos: ¿la situación catastral de un inmueble constituye un

obstáculo para disponer su venta en pública subasta? Y ¿el apelante acreditó

haber plantado mejoras por el valor solicitado?

3.1.1. Lo primero que debemos recordar, es que los procesos divisorios tienen su

origen en el artículo 2334 del Código Civil, a cuyo tenor literal "puede pedirse por

cualquiera o cualesquiera de los comuneros que la cosa común se divida o se venda para

repartir su producto", de suerte que, hasta sobra decirlo, tienen como finalidad, en

esencia, poner fin a la comunidad existente entre demandante y demandado cuando

quiera que éstos por ley o convención no estén obligados a ella1; evento que a su vez

constituye una forma de terminación de la comunidad, conforme lo prevé el

artículo 2340 ibídem, bien a través de la división material o ad-valorem, sin perder

de vista que como lo indica el canon 407 del Código Adjetivo, la primera procede

cuando se trate de bienes que pueden fraccionarse físicamente sin desmerecer los

derechos de los condueños y la venta en cualquiera de los casos, sin perjuicio de la

opción de compra que tienen los involucrados.

3.1.2. En lo que corresponde a la división material, resulta oportuno citar lo

planteado por la doctrina patria, que respecto a dicho tópico ha señalado lo

siguiente:

1 El artículo 2322 del C.C. en relación a la naturaleza jurídica de la comunidad indica que "La comunidad de una

cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o

celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasi contrato".

3

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hora señalada, así como también solicitar expedientes o parte de ellos de manera digital (exhortándose que sea los

estrictamente necesarios), aportar memoriales o documentos.

[D]esde un cierto punto de vista en toda división material hay algún desmerecimiento del bien, debe entenderse este texto en el sentido de que no se trata de que en sí mismo sufra depreciación, sino de que no se desvaloricen los derechos que los comuneros tienen en él, o de lo contrario la división material sería siempre improcedente. Es una situación de hecho que el...

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