Apelación Auto No. 085 – 2020 Nº 76-147-31-03-002-2015-00127-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 25-06-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA AUTO |
Número de expediente | 76-147-31-03-002-2015-00127-01 |
Número de registro | 81509902 |
Fecha | 25 Junio 2020 |
Materia | PROCESO DIVISORIO - / PROCESO DIVISORIO - / PROCESO DIVISORIO - / |
Normativa aplicada | CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULOS 2334, 2340, 2512, 2513 Y 2538; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 375 (NUMERAL 3), 407 Y 409. |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Sala Civil Familia de Decisión
Providencia: Apelación auto No. 085 – 2020 Proceso: Divisorio Demandante: L.E., A. y M.L.D.T.A. Demandado: C.A., H., L.A. y Claudia Tobón
Agudelo
Radicado: 76-147-31-03-002-2015-000127 Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle) Asunto: Prescripción de la cosa común. El coposeedor que
pretenda enervar la pretensión divisoria por la vía de la prescripción adquisitiva de dominio, debe acreditar que poseyó para sí mismo y a espaldas de los demás copartícipes, so pena de que se declare impróspera su excepción. Dictamen pericial. Corresponde restarle mérito demostrativo cuando carece de la fundamentación, claridad y precisión requeridas.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, junio veinticinco (25) de dos mil veinte (2020)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado
judicial del demandado H.T.A., contra la decisión
adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, el 13 de febrero de
2020.
2. ANTECEDENTES
2.1. Por medio del auto apelado, el juez a-quo, decretó la venta en pública
subasta de los inmuebles objeto del proceso y reconoció mejoras en favor del señor
H.T.A. por valor de $36'200.000 sobre el inmueble
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La secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo
electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la
página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-buga-sala-civil-familia/95; allí podrán
formular las inquietudes o dificultades que eventualmente presenten para acceder a la sesión virtual en la fecha y
hora señalada, así como también solicitar expedientes o parte de ellos de manera digital (exhortándose que sea los
estrictamente necesarios), aportar memoriales o documentos.
identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 375-5264 y $40'242.280
respecto al predio No. 375-3217.
2.2. Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial del demandado
H.T.A., formuló recurso de apelación, indicando que, de
un lado, dos de los predios cuya venta se ordenó, corresponden catastralmente a
un solo bien inmueble; de otro, los cultivos de café acreditados respecto al predio
No. 375-3217 ascienden a un valor mayor al reconocido y, por último, ejerce
posesión quieta, pacífica e ininterrumpida sobre la casa de habitación con folio No.
375-5264.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Con base en lo que es materia de apelación, debemos dilucidar los
siguientes cuestionamientos: ¿la situación catastral de un inmueble constituye un
obstáculo para disponer su venta en pública subasta? Y ¿el apelante acreditó
haber plantado mejoras por el valor solicitado?
3.1.1. Lo primero que debemos recordar, es que los procesos divisorios tienen su
origen en el artículo 2334 del Código Civil, a cuyo tenor literal "puede pedirse por
cualquiera o cualesquiera de los comuneros que la cosa común se divida o se venda para
repartir su producto", de suerte que, hasta sobra decirlo, tienen como finalidad, en
esencia, poner fin a la comunidad existente entre demandante y demandado cuando
quiera que éstos por ley o convención no estén obligados a ella1; evento que a su vez
constituye una forma de terminación de la comunidad, conforme lo prevé el
artículo 2340 ibídem, bien a través de la división material o ad-valorem, sin perder
de vista que como lo indica el canon 407 del Código Adjetivo, la primera procede
cuando se trate de bienes que pueden fraccionarse físicamente sin desmerecer los
derechos de los condueños y la venta en cualquiera de los casos, sin perjuicio de la
opción de compra que tienen los involucrados.
3.1.2. En lo que corresponde a la división material, resulta oportuno citar lo
planteado por la doctrina patria, que respecto a dicho tópico ha señalado lo
siguiente:
1 El artículo 2322 del C.C. en relación a la naturaleza jurídica de la comunidad indica que "La comunidad de una
cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o
celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasi contrato".
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formular las inquietudes o dificultades que eventualmente presenten para acceder a la sesión virtual en la fecha y
hora señalada, así como también solicitar expedientes o parte de ellos de manera digital (exhortándose que sea los
estrictamente necesarios), aportar memoriales o documentos.
[D]esde un cierto punto de vista en toda división material hay algún desmerecimiento del bien, debe entenderse este texto en el sentido de que no se trata de que en sí mismo sufra depreciación, sino de que no se desvaloricen los derechos que los comuneros tienen en él, o de lo contrario la división material sería siempre improcedente. Es una situación de hecho que el...
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