Sentencia nº 25183-31-03-001-2007-00369-01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, 25 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 356353418

Sentencia nº 25183-31-03-001-2007-00369-01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, 25 de Marzo de 2010

Número de sentencia25183-31-03-001-2007-00369-01
Fecha25 Marzo 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP

PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR G.V.D.V. CONTRA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROMOVIENDO Y LA E.S.E. HOSPITAL SAN MARTIN DE PORRES DE CHOCONTÁ.

Radicación N° 25183-31-03-001-2007-00369-01

En Bogotá D.C., a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil diez (2010), siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.), día y hora previamente señalados por auto anterior para llevar a cabo la presente audiencia con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el magistrado ponente la declaró abierta en asocio de los restantes magistrados con quienes integra la Sala de Decisión.

El Tribunal conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a dictar la siguiente

SENTENCIA

El proceso fue instaurado por la demandante, quien obra como cónyuge de Salomón Vargas (Q.E.P.D.) y pretende que se declare que entre este y los demandados existió contrato de trabajo y por ende se los condene al pago del seguro de vida, auxilio de cesantía, intereses de cesantía, las primas de servicios, la indemnización por el no pago de prestaciones sociales, el auxilio de transporte, la pensión de jubilación, los aportes a la seguridad social y los parafiscales.

Relata la demandante que el señor S.V.C. suscribió convenio de asociación con la cooperativa demandada el 1 de noviembre de 2006, y en virtud del mismo empezó a trabajar como conductor de la ambulancia del Puesto de Salud de Manta, adscrito al hospital accionado hasta el 14 de noviembre del mismo año, cuando falleció víctima de enfermedad común; la cooperativa no afilió al señor V. a salud, pensiones, ni riesgos profesionales; que nunca le pagó salarios durante el tiempo de servicios, después de su muerte, la cooperativa le canceló a ella $774.720, sin especificar a qué concepto obedecía; la cooperativa únicamente le canceló el auxilio funerario; reclamó a ambos demandados el pago de las prestaciones sociales.

El hospital accionado se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que el actor nunca fue trabajador suyo; informa que celebró con la cooperativa varios contratos de prestación de servicios en los que esta se comprometió a realizar labores de tipo administrativo, asistencial y técnico en el hospital y sus centros y puestos de salud adscritos, y por esos servicios le cancelaba mensualmente el valor convenido. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, pago y buena fe.

Por su parte, la Cooperativa contestó con oposición también a las pretensiones del libelo; adujo que celebró con el occiso un contrato de asociación, que no está regido por la legislación laboral. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación, prescripción, carencia de acción y pago.

El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá en sentencia dictada el 25 de junio de 2009 puso fin a la primera instancia con la negación de las pretensiones de la demanda. Consideró que no se demostró la existencia de contrato de trabajo, por cuanto el occiso tuvo la condición de socio de la cooperativa y no de asociado y en esta condición prestaba sus servicios al hospital el cual no obraba como empleador sino que le señalaba donde debía prestar el servicio y en qué momento, conforme se estableció en el contrato de prestación de servicios celebrado entre los demandados, según se consignó en la cláusula decimoquinta.

La referida decisión no fue apelada.

CONSIDERACIONES

Revisa la Sala la presente sentencia en virtud de lo señalado en el artículo 69 del CPTSS, siendo pertinente aclarar que jurisprudencialmente se ha establecido que también procedo el grado jurisdiccional de consulta cuando la decisión de primer grado es totalmente adversa a las pretensiones de los causahabientes del trabajador, como aquí ha sucedido.

La discusión planteada gravita en torno a que se determine si los demandados están obligados a pagar las prestaciones sociales y demás derechos reclamados en la demanda, punto que el a quo resolvió negativamente por considerar que no había contrato de trabajo ya que relación con la cooperativa se dio a través de un contrato de asociación, que descarta la aplicación de la ley laboral, y por otra parte el hospital no fungió como empleador pues suscribió un contrato de prestación de servicios con la cooperativa, y las instrucciones que impartió sobre el sitio y momento de ejecución de labores se entiende desarrolladas por dicho contrato.

Está demostrado en el proceso que el señor S.V.C. celebró un contrato de asociación con la cooperativa de trabajo asociado Promoviendo, a partir del 1 de noviembre de 2006 (folio 128). También está acreditado que la citada cooperativa y el Hospital san M. de Porres de Chocontá celebraron un contrato de prestación de servicios y que las labores desempeñadas por el causante en el Centro de Salud de Manta, adscrito al citado hospital, lo fueron en virtud de este contrato. Igualmente aparece demostrado que el señor V.C. falleció el 15 de noviembre de 2006 (folio 8), momento en el cual se encontraba prestando sus servicios como conductor de la ambulancia del Centro de Salud de Manta.

El artículo 70 de la Ley 79 de 1988 dispone: Las cooperativas de trabajo asociado son...

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