Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 28 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30953782

Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 28 de Febrero de 2002

Fecha28 Febrero 2002
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C.

SALA DE DECISION CIVIL

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002)

Aprobado en Sala de diciembre 7 de 2001.

Acta de la misma fecha.

Magistrado Ponente: R.A. CUADROS.

Auto. Ejecutivo. De Banco del Estado contra J.L..

Se decide el recurso de apelación concedido contra el auto calendado el treinta y uno (31) de Julio de dos mil (2.000), proferido por el Juzgado Treinta (30) Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el proceso de la referencia.

I

ANTECEDENTES
  1. El 31 de Julio de 2.001, la A-quo rechazó el incidente de levantamiento de embargo y secuestro porque no fue promovido dentro del término legal para hacerlo.

  2. Contra la anterior decisión, el apoderado de la tercera opositora interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación. Negado el primero, corresponde a esta Sala resolver el segundo.

    II

    CONSIDERACIONES

  3. Determina el artículo 138 del estatuto procesal civil que “el juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código o por otra ley, los que se promuevan fuera de término y aquéllos cuya solicitud no reúna los requisitos formales (..)”.

  4. Siendo del caso determinar si Leasing de Occidente S.A. propuso o no dentro de la oportunidad legal el incidente de levantamiento de embargo y secuestro de la maquina sopladora de doble estación o carro alemana, electrónica, marca BEKUM, cautelada dentro del proceso de la referencia.

  5. Preceptúa el numeral 8 del artículo 687 del C. de P.C. que “si un tercero poseedor que no se opuso a la práctica de la diligencia de secuestro, solicita al juez de conocimiento, dentro de los veinte días siguientes, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquélla se práctico, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión”. Una doble interpretación sobre el momento procesal a partir del cual se comienzan a contar los veinte (20) días, de que dispone el tercero poseedor para interponer el trámite incidental, ha generado la frase “dentro de los veinte días siguientes.” Algunos, con un criterio laxo, entienden que tal término, cuando la medida cautelar se ha practicado a través de comisionado, debe contarse a partir de la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, una vez este haya sido devuelto al comitente. Otro sector de la...

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