Auto Nº 05001 31 03 005 2019 00648 01 del Tribunal Superior de Medellín Civil, 30-04-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Materia | COBRO DE INTERESES - Clasificación de los intereses, según el tipo del titulo ejecutivo. / TESIS: La clasificación de los intereses está supeditada i) a la naturaleza de la obligación en que se genera, pueden ser estos civiles o mercantiles, ii) al tiempo en que se causen serán remuneratorios o de mora, y iii) de acuerdo a la fuente que los imponga serán, legales o convencionales. En lo que a la primera clasificación corresponde, el cobro de intereses dependerá del negocio, acto o contrato en que se celebren y de la cual derive su cobro, como que el legislador previo un cobro un régimen distinto en cada uno de ello. Los intereses moratorios son aquéllos que se pagan para el resarcimiento o por concepto de indemnización de los perjuicios que se ocasionan en contra del acreedor al no pagar el dinero adeudado en la oportunidad o el plazo otorgado para tal fin, aun cuando posteriormente se cancele la obligación. El Código Civil de Colombia, en su artículo 1617, consagra los intereses moratorios como una indemnización derivada del retardo, que podrá ser convencional si es tasada por las partes o, en su defecto, legal, caso en el cual será equivalente al 6 por ciento anual. El título ejecutivo presentado no es fruto del ejercicio de actividades comerciales y, en ese sentido, la obligación resarcitoria se ajusta a los parámetros del artículo 1617 del C. C. |
Fecha | 30 Abril 2020 |
Número de registro | 81507866 |
Número de expediente | 05001 31 03 005 2019 00648 01 |
Normativa aplicada | ARTÍCULOS 1617 CODIGO CIVIL |
Emisor | Sala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia) |
Magistrado Julián Valencia Castaño
Auto Nro. 044 de 2020 Proceso: Ejecutivo Demandante: Y.A.M.A. y otra Demandada: COMFENALCO Juzgado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí. Radicado: 05001 31 03 005 2019 00648 01
Tema: El título ejecutivo presentado no es fruto del ejercicio de actividades
comerciales y, en ese sentido, la obligación resarcitoria se ajusta a los
parámetros del artículo 1617 del C.C.
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
-SALA UNTARIA CIVIL DE DECISIÓN-
Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020).
I. ASUNTO A RESOLVER
La Sala Unitaria resuelve en esta oportunidad el recurso de
apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante contra el auto
calendado el veintinueve (29) de enero de 2020, proferido por el Juzgado
Quinto Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso ejecutivo
promovido por Y.A.M.A. y otros en contra de la
Caja de Compensación Familiar COMFENALCO-ANTIOQUIA.
II. EL AUTO IMPUGNADO
Es el fechado el veintinueve (29) de enero de 2020, dictado por
el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual se
resolvió librar mandamiento ejecutivo por los capitales allí relacionados,
más los intereses moratorios a la tasa del 0.5% mensual para cada una de
las sumas de dinero ordenadas.
III. EL RECURSO
Contra la anterior decisión el apoderado de la parte ejecutante
formuló recurso de apelación en el cual señaló, según se pudo extraer de
los antecedentes de la providencia impugnada, que la tasa de interés que
debe regir el presente mandamiento ejecutivo es la comercial, teniendo en
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cuenta que así quedó establecido tanto en la sentencia de primera y
segunda instancia, que constituyen el título ejecutivo presentado para el
cobro.
IV. CONSIDERACIONES
1. El punto central que es objeto de reproche, es el atinente a los
intereses moratorios que deben ordenarse en el mandamiento ejecutivo y,
que la parte ejecutante insiste en que corresponden a los comerciales, es
decir, aquéllos fijados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
2. COBRO DE INTERESES.
La clasificación de los intereses está supeditada i) a la naturaleza
de la obligación en que se genera, pueden ser estos civiles o mercantiles,
ii) al tiempo en que se causen serán remuneratorios o de mora, y iii) de
acuerdo a la fuente que los imponga serán, legales o convencionales.
En lo que a la primera clasificación corresponde, el cobro de
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