Auto Nº 052663110001 2019-00482 01 del Tribunal Superior de Medellín Familia, 11-12-2019
Sentido del fallo | INADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN |
Materia | PROCESO DE ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYOS TRANSITORIOS - Procedimiento verbal sumario, por ende, única instancia. / TESIS: La Ley 1996 de 2019, al prohibir, por medio de su artículo 53, “iniciar procesos de interdicción o inhabilitación, o solicitar la sentencia de interdicción o inhabilitación para dar inicio a cualquier trámite público o privado a partir de la promulgación de la presente ley”, y con el fin de evitar que esas personas quedasen desprotegidas, mientras entra a regir integralmente sus normas, reguló, en su artículo 54, al establecer un régimen de transición, el “Proceso de adjudicación judicial de apoyos transitorios”, fijándole el camino del verbal sumario, como se colige de su inciso tercero(…) a su vez, por mandato del C G P, artículo 390, “Parágrafo 1º. Los procesos verbales sumarios serán de única instancia”. De manera que, si este asunto, obedece a la vía de la “única instancia”, como lo había estimado inicialmente el señor juez y la accionante, el referido proveído, en atención a lo dispuesto por el C G P, artículo 321 inciso primero, no es susceptible de apelación, ya que se emitió en un asunto que no discurre por la ruta de la primera instancia, motivo por el cual la alzada no podía concederse y, menos aún admitirse, razones por las cuales se inadmitirá, trasunto de lo cual será la devolución del expediente a la dependencia judicial de origen (artículo 326, inciso segundo ídem). |
Número de expediente | 052663110001 2019-00482 01 |
Número de registro | 81503937 |
Emisor | Sala Familia (Tribunal Superior de Medellín de Colombia) |
Fecha | 11 Diciembre 2019 |
Normativa aplicada | ARTICULO 53 Y 54 DE LA LEY 1996 DE 2019, ARTICULO 321 CGP |
DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA
MAGISTRADO D.H.N.V.
Auto 10103
11 de diciembre de 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA UNITARIA DE FAMILIA
Medellín, once (11) de diciembre
de dos mil diecinueve (2019)
Al entrar a estudiar la oportunidad y los
requisitos, establecidos en el Código General del Proceso (en
adelante C G P), artículos 321, 323, 325 y 326, para decidir
sobre la apelación, introducida por activa frente al auto, de 31
de octubre de 2019 (fs 28 y v, c p), dictado por el juzgado
Primero de Familia, en Oralidad, de Envigado, por medio del
cual, tras su inadmisión, rechazó la demanda, promovida por
la Personera Delegada de Envigado, a solicitud del señor
B.A.G.B., con el fin de que le
adjudiquen judicialmente apoyos transitorios, a la señora
C.T.G.L., se perfila un obstáculo que
impide dar paso a la impugnación vertical.
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PRELIMINARES
En ejercicio de sus atribuciones de
Ministerio Público, la Personera Delegada de Envigado, a
petición del señor B.A.G.B.,
introdujo memorial rector, pretendiendo que, a través de un
proceso verbal sumario (f 2), a la señora CARMEN TULIA
GIRALDO LÓPEZ se le adjudiquen judicialmente apoyos
transitorios y se designe al nombrado B.A., como
la persona de apoyo que la asista, para la realización de los
actos jurídicos, consistentes, en los “TRÁMITES LEGALES
LABORALES Y PENSIONALES de la cual es beneficiaria la
señora C.T.G.L.” (igual folio), asunto
que se le asignó, por repartimiento, a la mencionada célula
judicial, cuyo titular, por auto, de 15 de octubre de este año,
luego de examinar la “presente demanda verbal sumaria” (f
24. Énfasis es del texto), la inadmitió, disponiendo que se
corrigiera, en los aspectos que encontró pertinentes, en el
lapso de cinco días, so pena de su rechazo (fs 24 y v).
La convocante, diciendo corregir los
defectos del libelo genitor, anexó el escrito que se ve de folios
25 a 27. Sin embargo, el señor juez del conocimiento,
procedió a emitir la
3
PROVIDENCIA
De 31 de octubre último, por medio de la
cual resolvió “Rechazar la presente demanda de verbal
sumaria sobre adjudicación judicial de apoyos transitorios” y
dispuso la devolución de los anexos, sin necesidad de
desglose (f 28 v. Resaltado es del juzgado), al estimar que la
demandante no cumplió cabalmente, con lo ordenado, en el
inadmisorio, en atención a que la explicación que suministró
“no satisface la precisa disposición del artículo 54 de la Ley
1996 de 2019 que prescribe sobre la acreditación de que la
persona titular del lacto jurídico se encuentre absolutamente
imposibilitada para expresar su voluntad y preferencias por
cualquier medio, requisito este indispensable, pues de otro
modo, no se podría invocar el proceso verbal sumario de
...
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