Auto Nº 17-001-23-33-000-2017-00727-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 28-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 812681033

Auto Nº 17-001-23-33-000-2017-00727-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 28-06-2019

Sentido del falloCONCEDE PRETENSIONES
MateriaMEDIDA CAUTELAR - Suspensión provisional / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD - Requisitos pensión gracia. /
Número de registro81489940
Número de expediente17-001-23-33-000-2017-00727-00
Fecha28 Junio 2019
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Procedencia de la suspensión provisional por no cumplir con los requisitos legales para la pensión gracia.

Objeto: La parte demandante solicita el decreto de una medida cautelar, consistente en: “LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA Resolución No. 009128 DE SEPTIEMBRE DE 1994, por medio de la cual la extinta Cajanal RECONOCIÓ una pensión de jubilación gracia a la señora GLENDA MARÍA GÓMEZ PEREA conforme a la Ley 114 de 1913, ostentando vinculación de carácter nacional. Resolución mediante la cual se otorgó un derecho sin fundamento legal en abierta contradicción al principio de legalidad que rige las decisiones de las autoridades y al que deben sujetarse las autoridades públicas.

MEDIDA CAUTELAR / Suspensión provisional / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD / Requisitos pensión gracia.

Problema Jurídico: ¿Procede la medida cautelar de suspensión provisional en el presente asunto?

Tesis: El Consejo de Estado ha señalado en forma reiterada y constante el carácter excepcional de la medida cautelar de la suspensión provisional de los efectos, que implica, nada menos, el desconocimiento “ab initio” de la presunción de legalidad del acto de la administración, con la consiguiente suspensión de sus efectos jurídicos inmediatos y la postergación de su ejecución. La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se determina como una medida cautelar de carácter material que suspende el acto administrativo con la finalidad de proteger el ordenamiento jurídico, hasta tanto se determine la constitucionalidad o legalidad del acto estudiado.

Los requisitos para acceder a la pensión gracia fueron consagrados en el artículo 4° ibídem, a saber: i) no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, comoquiera que su finalidad fue la de “compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esa diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 1935, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación”; ii) que en los empleos desempeñados se haya conducido con honradez, consagración y buena conducta; y, iii) haber cumplido cincuenta años de edad.

Una de las condiciones exigidas para ser beneficiario de la pensión gracia, ya sea por servicios docentes en primaria, secundaria o normalista, es que éstos se hayan prestado en entidades territoriales, pues la compatibilidad pensional que consagra la ley es con pensiones reconocidas por tiempos prestados a los departamentos o municipios.

Comoquiera que en el expediente se observan documentos que certifican que la demandada prestó sus servicios en calidad de docente de nivel nacional, la sala concluye que están dadas las condiciones para decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 009128 del 28 de septiembre de 1994, mediante la cual CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia en favor de la demandada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Jairo Ángel Gómez Peña

A.I. 336

Manizales, veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación:

17-001-23-33-000-2017-00727-00

Medio de control

Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Demandado:

Glenda María Gómez Perea

I.? Asunto

Decide la Sala sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos de actos administrativos, solicitada por la parte actora.

II. Antecedentes

La parte demandante solicita el decreto de una medida cautelar, consistente en: “LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA Resolución No. 009128 DE SEPTIEMBRE DE 1994 por medio de la cual la extinta Cajanal RECONOCIÓ una pensión de jubilación gracia a la señora GLENDA MARÍA GÓMEZ PEREA conforme a la Ley 114 de 1913, ostentando vinculación de carácter nacional. Resolución mediante la cual se otorgó un derecho sin fundamento legal en abierta contradicción al principio de legalidad que rige las decisiones de las autoridades y al que deben sujetarse las autoridades públicas conforme a los artículos 1,2,4,6,121,122,123 y 209, como se sustentó en el concepto de violación y la normatividad que regula la materia: Ley 114 de 1913 , Ley 24 de 1947, Ley 4 de 1966, Decreto 1743 de 1966, Decreto Ley 224 de 1972, Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988 y Ley 91 de 1989.”

Lo anterior, según la parte actora, dada la improcedencia del reconocimiento y liquidación de la pensión gracia a la señora GÓMEZ PEREA, ya que no reunió los requisitos de tiempo y prestación de servicio en colegios del orden departamental, distrital o municipal, pues según dice, del...

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