Auto Nº 17001-31-10-006-2019-00355-03 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 14-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844884714

Auto Nº 17001-31-10-006-2019-00355-03 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 14-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA
Normativa aplicadaCONCORDATO FIRMADO CON EL ESTADO DEL VATICANO EN 1887 Y RATIFICADO POR NUESTRO PAÍS A TRAVÉS DE LA LEY 35 DE 1888 LEY 57 DE 1887 LEY 153 DE 1887 CONCORDATO FIRMADO CON EL ESTADO DEL VATICANO EN 1973 Y RATIFICADO POR NUESTRO PAÍS A TRAVÉS DE LA LEY 20 DE 1974 LEY 1ª DE 1976 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, SENTENCIA DEL 23 DE FEBRERO DE 1954.
Número de expediente17001-31-10-006-2019-00355-03
Fecha14 Mayo 2020
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)
Número de registro81508084

REPÚBLICA DE COLOMBIA


TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA


Magistrada Sustanciadora: S.J.F.R..


Radicado Tribunal: 17-001-31-10-006-2019-00355-03


Manizales, catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020).



1. OBJETO DE DECISIÓN


Resuelve la Magistrada Sustanciadora el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de M.N.Q. en contra del auto proferido el 31 de enero de la corriente anualidad por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, C., dentro del proceso de sucesión del causante W.L.S..



2. ANTECEDENTES


2.1. Mediante auto del 20 de septiembre de 2019, el Juzgado Sexto de Familia de esta localidad, declaró abierto el proceso de sucesión del causante W.L.S., reconociendo a las señoras M.N.Q. y M.E.L.N., en sus calidades de cónyuge supérstite e hija, respectivamente, como interesadas en la mortuoria; asimismo, ordenó requerir a los otros herederos denunciados por las solicitantes, señores Ana Catalina, E.M. y W.L.M., en su condición de hijos extramatrimoniales del difunto.


2.2. Enterados del proceso, los asignatarios convocados comparecieron al trámite y se opusieron a la solicitud de la señora N.Q. sobre gananciales de la sociedad conyugal hasta la fecha del deceso del de cujus, esto es, 21 de agosto de 2018, en razón a que entre ella y el señor L.S. había mediado separación de cuerpos decretada por el Tribunal Eclesiástico de la Arquidiócesis de Manizales el 22 de agosto de 1972 y, como consecuencia de ello, la sociedad conyugal se disolvió desde esa fecha.


2.3. Analizados lo motivos de la oposición, el Juzgado de conocimiento, mediante auto del 31 de enero de 2020, hizo el correspondiente control de legalidad y resolvió aclarar la providencia de apertura de la sucesión en el sentido que la cónyuge supérstite tendrá derecho a los gananciales que puedan corresponder hasta el momento de la disolución de la sociedad conyugal, es decir, hasta cuando se decretó la separación perpetua de cuerpos en agosto 22 de 1972.

2.4. En contra de la anterior determinación, la interesada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando, en lo esencial, que la decisión adoptada por la autoridad eclesiástica carece de efectos civiles, aunado a que la “disolución” de la comunidad de vida conyugal que allí se ordenó, dista de ser equivalente a la figura del divorcio, el cual, antes de la reforma introducida por la Ley 1ª de 1976, no disolvía el matrimonio y solo generaba la suspensión de la vida en común de los casados. En ese orden, al no haber mediado decisión proveniente de autoridad judicial que disolviera el vínculo matrimonial, la sociedad conyugal continúo vigente hasta el deceso de señor W.L..


2.5. Dentro del término de traslado del recurso, la contraparte se pronunció frente al medio de impugnación propuesto, reafirmándose en los argumentos expuestos al momento de oponerse a la vigencia de la sociedad conyugal, con base en el efecto civil de la decisión del Tribunal Eclesiástico que equivalía al divorcio el cual, si bien para esa época no era vincular y por tanto, no afectaba el vínculo matrimonial, tenía la aptitud de poner fin la comunidad patrimonial conformada entre los cónyuges de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1820 del estatuto civil vigente en ese entonces.


2.6. El Juzgado de conocimiento, mediante auto del 28 de febrero hogaño, al resolver la impugnación horizontal, concluyó que [l]as decisiones eclesiásticas relativas al vínculo como a la nulidad, así como las relativas a la disolución de la cohabitación o divorcio o separación de cuerpos, producían inexorablemente la disolución de la sociedad conyugal por disposición del artículo 1820 del Código Civil original”, razón por la que negó la reposición y concedió la apelación formulada de manera subsidiaria, en el efecto diferido, el cual pasa a resolverse previo las siguientes:



3. CONSIDERACIONES


3.1. La controversia suscitada se contrae a establecer si la sociedad conyugal que existió entre M.N.Q. y W.L.M., se disolvió por efecto del decreto de la disolución de la comunidad de vida conyugal ordenada por el Tribunal Eclesiástico de la Arquidiócesis de Manizales el 22 de agosto 1972, o si por el contrario, su finiquito de dio por la muerte del señor L.M. ocurrida el 21 de agosto de 2018; disputa de carácter patrimonial que no pone en tela de juicio la calidad de cónyuge supérstite de la demandante como tampoco, su derecho a ser reconocida como tal dentro de la sucesión.


Sin embargo, el reconocimiento del cónyuge involucra no solo el aspecto personal de esa prerrogativa sino que también, se extiende al derecho que tiene de perseguir los efectos patrimoniales de la sociedad conyugal producto del matrimonio, con las repercusiones que ello tiene para la determinación del patrimonio relicto del causante y su liquidación en esta sucesión, de suerte que, bajo ese entendido, el recurso vertical formulado si es admisible con base en lo señalado en numeral 7° del artículo 491 del Código General del Proceso, pues la decisión reprochada involucra una restricción al derecho de la consorte sobreviviente.


3.2. Establecida la procedencia del recurso, conviene ahora delimitar el objeto de decisión en la presente instancia, para lo cual se plantean los siguientes problemas jurídicos: ¿la sentencia proferida por el Tribunal Eclesiástico de Manizales el 22 de agosto de 1972 tenía efectos civiles? y de ser afirmativa la respuesta: ¿dicha decisión equivalía al divorcio consagrado en el Código Civil?, además: ¿ese divorcio tenía la aptitud de disolver la sociedad conyugal?


3.2.1. En cuanto al primer interrogante, se hace necesario recordar que, para la época en que se celebró el matrimonio y se profirió la decisión eclesiástica, se encontraba vigente el Concordato firmado en Roma el 31 de diciembre de 1887 y ratificado por nuestro país a través de la Ley 35 de 1888, donde se indicaba que “La legislación canónica es independiente de la civil, y no forma parte de ésta; pero será solemnemente respetada por las autoridades de la República” . A partir de esa independencia normativa, en lo atinente al régimen conyugal, el tratado refería que “el matrimonio que deberán celebrar todos los que profesan la Religión Católica producirá efectos civiles respecto a las personas y bienes de los cónyuges y sus descendientes sólo cuando se celebre de conformidad con las disposiciones del Concilio de Trento” por lo que “serán de la exclusiva competencia de la autoridad eclesiástica las causas matrimoniales que afecten el vínculo del matrimonio y la cohabitación de los cónyuges, así como las que se refieren a la validez de los esponsales” precisando además, que “los efectos civiles del matrimonio se regirán por el Poder Civil”.


Sobre el efecto civil de las decisiones adoptadas por las autoridades eclesiásticas, el artículo 17 de la Ley 57 de 1887 estableció que La nulidad de los matrimonios católicos se rige por las Leyes de la Iglesia, y de las demandas de esta especie corresponde conocer a la autoridad eclesiástica. Dictada sentencia firme de nulidad por el Tribunal eclesiástico, surtirá todos los efectos civiles y políticos, previa inscripción en el correspondiente libro de registro de instrumentos públicos.; seguido, en el canón18 de la misma norma indicó: lo dispuesto en el artículo anterior sobre causas de nulidad se aplica igualmente a los juicios de divorcio”. Esta eficacia jurídica de las providencias canónicas fue reafirmada por la Ley 153 de 1887 cuando en su artículo 51 dispuso: “De los juicios de nulidad y de divorcio de matrimonios católicos celebrados en cualquier tiempo, conocerán, exclusivamente, los tribunales eclesiásticos, con arreglo a las leyes canónicas, y la sentencia firme que recaiga producirá todos los efectos civiles, con arreglo a lo dispuesto en la ley 57, artículos 17 y 18.


Con la anterior relatoría normativa, no cabe duda de que bajo la egida del Concordato de 1887, si bien la legislación canónica era independiente de la civil, su contenido debía ser respetado por las autoridades de la República, así como también, las decisiones...

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