Auto Nº 250002336000 2018 01097 00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 18-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 783549185

Auto Nº 250002336000 2018 01097 00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 18-03-2019

Sentido del fallo: DIRIMIR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente250002336000 2018 01097 00
Número de registro81486663
Fecha18 Marzo 2019
MateriaCUOTA PARTE PENSIONAL - El conocimiento de este proceso le corresponde al Juzgado Cuarenta y ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE EL JUZGADO CUARENTA Y OCHO (48) ADMINISTRATIVO DE BOGOTA (SECCION SEGUNDA) Y EL JUZGADO CUARENTA Y CUATRO (44) ADMINISTRATIVO DE BOGOTA (SECCIÓN CUARTA) - CUOTA PARTE PENSIONAL - El conocimiento de este proceso le corresponde al Juzgado Cuarenta y ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C

En este caso, la parte demandante adujo que el objeto del presente proceso se limita a determinar si el Departamento de Boyacá está obligado a asumir la cuota parte pensional de la forma y cuantía en que le fue asignada por FONPRECON, teniendo presente que la misma resulta contraria a la ley por haberse tomado para su liquidación, factor salarial sobre el cual no se cotizó a la Caja de Previsión de Boyacá y menos aún por los mayores valores liquidados sobre los cuales no percibió el departamento.

Por su parte, el fondo demandado precisó que todo indica que el servidor titular de la pensión sí tiene derecho al reconocimiento pensional, pero la discusión se refiere a las condiciones en las cuales se le otorgó.

Con la anterior precisión surge la base del enfoque de esta tesis: en este caso la controversia es laboral, porque la parte demandante cuestiona el pago de la cuota parte pensional que se le impuso, incluso el valor de la pensión, monto de donde se deriva la compensación de la cuota parte pensional y en consecuencia, el recobro de esa cuota.

Es decir que se encuentran involucrados los derechos del ex servidor y pensionado, respecto de los factores que se tuvieron en cuenta para definir su pensión, lo que constituye la base para liquidar la cuota parte pensional. Por eso, la competencia por la naturaleza del asunto es de la Sección Segunda de este distrito judicial.

De conformidad con lo anterior, la sala definirá que el competente para conocer el proceso de la referencia es el Juzgado Cuarenta y ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda -.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SALA PLENA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Referencia conflicto:

Rad. Sección Segunda:

Rad. Sección Cuarta:

250002336000 2018 01097 00

110013342048 2016 00719 00

110013337044 2018 00225 00

Demandante:

Departamento de Boyacá

Demandado:

Fondo de Previsión Social del Congreso (FONPRECON)

Magistrada Ponente:

Bertha Lucy Ceballos Posada

CONFLICTO DE COMPETENCIA

(Nulidad y restablecimiento del derecho)

La sala plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resuelve el conflicto negativo de competencia entre un juzgado de la Sección Segunda y otro de la Sección Cuarta, del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá D.C., para conocer la controversia sobre un acto administrativo del fondo demandado, que estableció la participación del Departamento de Boyacá en el pago de una mesada pensional.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El Departamento de Boyacá demandó en nulidad y restablecimiento del derecho la Resolución No. 0697 del 1 de junio de 2011, en la que FONPRECON reliquidó la mesada pensional del señor José Alberto Duarte Moreno, en cumplimento de una sentencia judicial.

La entidad demandante pretende que se declare parcialmente nulo y se modifique el artículo sexto de ese acto, en el sentido de que se reduzca el porcentaje de la cuota parte que esa entidad territorial debe asumir sobre el valor de la pensión.

Para lo anterior, adujo que la cuota parte a su cargo, no debió liquidarse con las normas especiales aplicables a los servidores del Congreso de la República, sino con los factores cotizados por el pensionado cuando él laboró para el Instituto de Crédito Territorial Regional de Boyacá (fls. 8 a 15).

2. El planteamiento de los despachos judiciales

2.1. La demanda fue repartida al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda –, el cual, en auto del 6 de diciembre de 2016, consideró que aunque la controversia es de naturaleza laboral, no era competente por la cuantía, razón para remitirlo al tribunal. Al respecto indicó (fls. 262 y ss):

“Frente a dichas pretensiones, este Despacho considera pertinente resaltar la posición de la jurisprudencia contencioso administrativa respecto al factor de competencia funcional para las controversias que surjan respecto de las cuotas partes pensionales.

Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, consejero ponente William Hernández Gómez, en sentencia del 17 de marzo de 2016, adujo que la competencia para el reclamo del recobro de las cuotas pensionales o la determinación de su compensación es de la sección cuarta de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los siguientes términos:

(…)

Se deduce de lo anterior, que las controversias que se presenten respecto del recobro de la cuota parte pensional entre entidades públicas, no tienen naturaleza laboral. Sin embargo, las pretensiones relacionadas con su determinación y asignación a una determinada entidad, es susceptible del análisis jurídico según las reglas del derecho laboral administrativo, como se observa en sentencia del 1 de marzo de 2012 proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en la cual avocó conocimiento de un proceso donde la Universidad Nacional solicitaba la declaratoria de nulidad de la Resolución 754 de 1997, por la cual FONPRECOM reconoce y ordena pagar una pensión con cuota parte pensional a cargo de la demandante, confirmando el auto que rechazó la demanda por falta de agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial.

En efecto, de la jurisprudencia referenciada puede entenderse que respecto a las cuotas partes pensionales, se pueden derivar dos controversias jurídicas, competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como son: i- el recobro y compensación de la cuota parte pensional, estudio correspondiente a la sección cuarta y ii- el reconocimiento y determinación de la cuota parte pensional, asumido por la sección segunda. Por tanto, al pretenderse en el sublite el reajuste la cuota parte pensional según los aportes que el pensionado realizó al Departamento de Boyacá, este...

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