Auto Nº 4261 de Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, 30-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 843155406

Auto Nº 4261 de Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, 30-01-2020

Fecha30 Enero 2020
EmisorSección de apelación (Tribunal para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 444 de 2020

En el asunto de Héctor Fabio Londoño Pizarro

Bogotá, 30 de enero de 2020

Expediente No.:

20193340220663[1]

Asunto:

Apelación contra la Resolución de la S. de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) que negó la solicitud de sometimiento ante la JEP.

La Sección de Apelación se pronuncia respecto del recurso de apelación interpuesto por el señor H.F.L.P., en contra de la Resolución 0001471 del 11 de abril de 2019, en la que se niega su solicitud de libertad condicionada (LC).

  1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor L.P. fue condenado por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos Agravado, en la modalidad de tenencia. El solicitante se sometió a la JEP como colaborador de las FARC-EP. La SDSJ le negó la solicitud por considerar que el acto por el cual fue condenado no guardaba relación directa o indirecta con el conflicto. La SA declarará la nulidad de lo actuado y dispondrá el envío del expediente a la S. de Amnistía o Indulto (SAI) por ser la competente para decidir.

  1. ANTECEDENTES

Actuación ante la Justicia Ordinaria

  1. El 3 de julio de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de la ciudad de Neiva condenó al señor H.F.L.P. a la pena de veintidós años de prisión por los delitos de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos Agravado. Los hechos por los cuales fue condenado fueron descritos de la siguiente manera

Se informa por parte de la Fiscalía a través de su Delegado, que los hechos tuvieron ocurrencia el día 2 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 00:50 horas de la madrugada, en el Peaje Neiva ubicado en el kilómetro 3 que de la ciudad de Neiva conduce a la ciudad de Bogotá D.C., cuando miembros de la Policía Nacional efectuaron una requisa al vehículo de servicio público tipo bus, identificado con placas de circulación TGM-607 y número interno 3010, afiliado a la empresa Taxis Verdes que cubría la ruta Bogotá – Florencia (C), encontrando al interior de la bodega donde se hallaba la herramienta, una caja de cartón grande y sellada.

Al ser interrogado el conductor del automotor por el propietario de la caja, señaló a dos (2) personas que había recogido en inmediaciones de la Terminal de Transportes en Bogotá, las que luego de ser requeridas por la Policía se identificaron como H.F.L.P. y P.P.R.O..

Al practicar la inspección de rigor a la caja, ésta dejo ver en su interior un arma de fuego de largo alcance, tipo ametralladora, calibre 7,62, modelo M60 y un cañón para la misma (fl. 4 y 35).

  1. Dentro del proceso seguido ante la Justicia Ordinaria obra el testimonio del conductor del bus, que afirma que el señor L.P. fue quien le solicitó que guardara la caja con el arma incautada en el baúl del vehículo, afirmando que era un cigüeñal. Solicitó que se ocultara la herramienta, dado que no contaba con el manifiesto de aduana. Al momento de la captura, el solicitante sostuvo que el dueño de la caja era el señor P.P.R.O., pero esto no fue corroborado con ningún elemento de prueba. Finalmente, el señor R.O. fue absuelto por el juez de conocimiento[2]. La decisión de primera instancia fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante sentencia del 12 de septiembre de 2012 (fl. 28 y 60). Sin embargo, en sentencia de casación del 19 de marzo de 2014, la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente el fallo de segunda instancia y, en consecuencia, confirmó la providencia del a quo en contra del señor L.P. (fl. 21 y 70), dejando incólume la absolución del señor R.O

Actuaciones ante la JEP

  1. En escrito del 8 de mayo de 2018 (fl. 2, reverso), el señor L.P. solicita sometimiento ante la JEP, alegando que el señor P.P.R.O., con quien fue capturado, era miembro de las FARC-EP y que el arma incautada iba con destino a ese grupo. Afirma que como conductor de bus hacía la ruta desde y hacia San Vicente del Caguán, lo que le facilitaba transportar encargos para la organización armada[3]. Por tanto, pide que se le reconozca como colaborador de ese grupo guerrillero y se le dé el tratamiento jurídico correspondiente. Reitera su petición mediante escritos del 22 de agosto de 2018 (fl. 33) y del 10 de julio de 2018 (fl. 94)

La resolución apelada y el recurso interpuesto

  1. Mediante la Resolución del 11 de abril de 2019, la SDSJ negó la solicitud de sometimiento del señor L.P.. Para la S. de Justicia, la conducta del solicitante no tiene relación alguna con el conflicto y no es, por tanto, competencia de la JEP, dado que, en los términos de la jurisprudencia internacional, se trató de un delito común y no de un crimen de guerra. Además, considera que el interesado no acredita el factor personal de tercero colaborador de las FARC-EP, pues en ninguna de las decisiones de la justicia ordinaria (primera instancia, segunda instancia y casación) se encuentran elementos que permitan afirmar que auxiliaba a la guerrilla. Para el a quo, “ni el Acuerdo Final para la Paz, ni el Acto Legislativo 01 de 2017 o la Ley 1820 de 2016 en ninguna de sus cláusulas incluyen la comisión delitos comunes propios de la justicia ordinaria, porque estos delitos no tienen relación con la rebelión (delito que se materializa durante el conflicto armado) o cuando la comisión de las conductas punibles tuviere como motivación la obtención de un beneficio personal propio o de un tercero, como se menciona en parágrafo del artículo 23 de la ley 1820 de 2016. En consecuencia, bajo estas circunstancias no se puede acceder a los beneficios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -SVJRNR- y por lo mismo, los beneficios que otorga esta jurisdicción. En tanto que la competencia temporal, material y personal de los hechos se hayan cometido deben configurar un todo inescindible, por lo que la S. de Definición de Situaciones Jurídicas como parte de la jurisdicción no conoce de delitos comunes[4]. En consecuencia, por considerar que el solicitante fue condenado por un delito común, la SDSJ decide negar la solicitud de sometimiento.

  1. El solicitante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la resolución que le negó el ingreso a la JEP. En su escrito afirma que la Fiscalía General de la Nación lo acusó por el porte del arma incautada, aunque sin el co-dominio del hecho, ya que no conocía su procedencia y mucho menos “su destino o lo que fueran a hacer con esta arma” (fl. 160 y 174).

  1. Mediante la resolución 003695 el 19 de julio de 2019, la SDSJ decide no reponer la providencia atacada y, en su lugar, concede el recurso de apelación. Para la S. no hay evidencia de la relación de la conducta del recurrente con el conflicto armado no internacional (CANI) y tampoco fungía como agente del Estado al momento de la comisión del delito. Afirma que en la sentencia condenatoria no se menciona relación alguna de su acto con las FARC-EP y, por el contrario, aparece demostrada su responsabilidad por el delito que le fue imputado. Finalmente, aclara que la JEP no tiene competencia para revisar las calificaciones, decisiones y sanciones impuestas por la justicia ordinaria[5].

  1. El Ministerio Público solicita la confirmación de la providencia atacada por cuanto el solicitante no allegó la documentación que acreditara su militancia en las FARC-EP (fl. 190 reverso). De las providencias condenatorias tampoco se infiere elemento alguno que permita sostener que el solicitante era colaborador de las FARC-EP. Por tal razón, para el representante de la Procuraduría, el acto por el que fue condenado el solicitante no tiene relación directa o indirecta con el conflicto, ni él cumple con el factor personal para comparecer ante la JEP.

  1. COMPETENCIA

  1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 13-1 de la Ley 1922 de 2018, 96 de la Ley 1957 de 2019 y 3 del Decreto Ley 277 de 2017, la SA es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado del solicitante en contra de la Resolución SAI-LC-LRG-144-2019.

  1. PROBLEMA JURÍDICO

  1. La SDSJ negó el sometimiento del señor L.P. por encontrar que no se configuraban los factores personal...

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