Auto Nº 6400 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 07-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850357870

Auto Nº 6400 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 07-10-2020

Fecha07 Octubre 2020
EmisorSección de revisión de sentencias (Tribunal para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA

SRT-AR-014/2020

Aprobada en Acta No. 026 SUB05/20

Bogotá, 7 de octubre de 2020

Expediente:

9001325-45.2020.0.00.0001

Proceso:

Acción de revisión

Asunto:

Auto que decide sobre la admisión

Accionante:

Fabián Ramos Cruz

  1. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Una vez presentado el escrito de subsanación de la demanda de revisión por parte del apoderado del accionante, dentro del término legal para ello, procede la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a decidir sobre la demanda[1] interpuesta contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 26 de octubre de 2012 y la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el 23 de septiembre de 2009[2], por medio de las cuales se condenó al aquí accionante, junto con otras personas, en calidad de autor mediato en aparatos organizados de poder por los delitos de terrorismo, homicidio agravado y homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo y heterogéneo[3]. En primera instancia se le impuso al señor RAMOS CRUZ la pena de seiscientos noventa y cinco (695) meses de prisión y una accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte (20) años[4], la cual fue modificada por el Tribunal Superior de Villavicencio a la pena de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y posteriormente por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al declarar la prescripción del delito de rebelión, la cual le impuso una pena de trescientos setenta y tres (373) meses y nueve (9) días de prisión y multa equivalente al valor de 2151,3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  1. HECHOS

2. Los hechos relacionados con las sentencias condenatorias han sido precisados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en la sentencia condenatoria de primera instancia, de la siguiente forma:

El veinte (20) de febrero del año 2005, a las cinco de la tarde aproximadamente, en la Inspección de Puerto Toledo, Municipio de Puerto Rico, Meta, para el momento que se encontraban dentro del citado caserío, miembros del Ejercitó Nacional, integrantes del BAFER-4 y del Grupo MARTE, que se encontraban en la región llevando a cabo la Orden de Operación LEGENDARIO III, en la zona urbana se produce la explosión de una casa en la que funcionaba el “Hotel Acapulco” causando en forma directa la muerte de tres militares, el Teniente LASSO LOPERA JUAN DAVID, los soldados ÁLVAREZ CANO URIEL y CIFUENTES ROSERO HÉCTOR ANDRÉS. Y heridas al Capitán TOVAR ROJAS EDGAR, soldados CÁRDENAS ZARTA ÁNGEL, RIAÑO ARIZA JORGE, RUÍZ GONZÁLEZ ADALBERTO, BAQUERO ROJAS JOSÉ, PINZON DELGADO EDWING, TAMARA BRIÑEZ OSCAR, GONZÁLEZ CUYARES ORVEL, VARGAS LÓPEZ JORGE, Y CUEVAS SEPÚLVEDA LUIS. Tres personas civiles fallecidas; los menores de edad JOAN SMITH RODRÍGUEZ MEDINA, y EUDER EMILIO ARCILA JIMÉNEZ, como del adulto ISAAC CRUZ RUÍZ, y heridas graves a los particulares, CARREÑO SILVA CARLOS, NOEL DÍAZ, VLADIMIR CRUZ, MARI MINA GUZMAN, LUIS ALBERTO RAMIREZ, GABY ASTRID ROMERO, APOLUNIO SÁNCHEZ, ROSA PÉREZ MARLOS, (bebe), SILVIA CARDONA, JOSÉ OMAR SÁNCHEZ, MARIO LILI TRUJILLO, GIOVANNI CRUZ SÁNCHEZ Y ROJAS VÉLEZ PARLE. Como la destrucción de varias viviendas cercanas al lugar del siniestro, desde un comienzo se señaló como directos responsables de los hechos al grupo Guerrillero de las FARC, en cabeza de sus máximos dirigentes y efectuados materialmente por el Frente 43 denominado “José Lozada” que para el momento de los hechos tenía injerencia en la zona.

  1. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3. De conformidad con la sentencia de primera instancia[5] y con lo narrado en la demanda[6], la actuación procesal que condujo a la condena del accionante se surtió de la siguiente forma:

4. El 22 de enero de 2008, la Fiscalía Cuarenta y Tres Especializada, Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de la ciudad de Villavicencio, calificó el mérito del sumario y llamó a juicio al señor RAMOS CRUZ y otros, por los delitos de Rebelión, Terrorismo, Homicidio Agravado y Homicidio en Persona Protegida, estipulados en los artículos 467, 343, 104 num. 8º y 135 de la Ley 599 de 2000, en concurso material, homogéneo, heterogéneo y simultáneo, en calidad de autores y coautores[7].

5. La Fiscalía sustentó su acusación en las declaraciones de los señores: Herminsul Rúgeles, Álvaro Alfonso Araque González, Jon Jairo Álvarez Millán, María Idelia Martínez Acevedo, Camilo Andrés Peña y Lorena del Pilar González, quienes hicieron parte del grupo guerrillero FARC-EP durante un tiempo considerable; estas personas aseguraron que el Hotel Acapulco, desde donde se perpetró el ataque terrorista, era propiedad del grupo subversivo. Estos hechos fueron confirmados con informes de policía judicial dentro de los cuales se estableció que las FARC ejercían pleno control sobre la localidad de Puerto Toledo y sobre la población civil a través de varios comandantes del Frente 43.

6. En ese sentido, la Fiscalía solicitó la condena en contra de los enjuiciados, entre ellos el señor RAMOS CRUZ, fundamentada en las mismas pruebas que tuvo en cuenta para proferir la resolución de acusación, argumentando que no existen pruebas que hagan variar su decisión y que efectivamente ellos son los responsables de los delitos por los que se les acusó.

7. La defensa del señor RAMOS CRUZ argumentó que no se había recaudado la prueba necesaria suficiente conforme al artículo 397 del CPP, afirmando que si bien existieron los hechos no hay prueba que dé certeza más allá de la duda razonable de la responsabilidad de sus representados[8]. De igual forma, el señor FABIÁN RAMOS CRUZ intervino manifestando que no sabía nada de la explosión objeto de la investigación, que trabajó en el municipio de Granada y que allí no había guerrilla. Aseguró no saber nada de armas y que fue detenido simplemente porque no dio el nombre de su hermano JUAN CARLOS, señaló que residía en Caño Rayado y que el frente 43 de las FARC mantenía pasando por el caserío con uniformes de las Fuerzas Militares, solicitó su libertad argumentando que no pertenecía a ninguna agrupación guerrillera[9].

8. El 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó al señor RAMOS CRUZ, asociándolo con el alias de “Mauricio Pitufo”, y a otros, a la pena principal de seiscientos noventa y cinco (695) meses de prisión y multa de dos mil doscientos sesenta y tres punto ochenta y ocho (2263.88) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlos penalmente responsables como autores mediatos por los delitos de Homicidio en Persona Protegida, Homicidio Agravado, Terrorismo y Rebelión, en concurso homogéneo y heterogéneo[10].

9. Esta decisión fue apelada por el señor RAMOS CRUZ y por otros de los condenados. El señor RAMOS centró su recurso en la vulneración al debido proceso, afirmando que fue condenado sin la más mínima prueba, pues no fue individualizado, ni practicaron la prueba de reconocimiento en fila de personas que había solicitado, por lo tanto, consideró que no se llenan los requisitos del artículo 232 del código de procedimiento penal, señalando que la decisión impugnada es equivocada y exagerada. Además, solicitó la individualización y plena identidad, así como el reconocimiento personal de desmovilizados, con el fin de demostrar el grave error, la injusticia y la arbitrariedad en que incurrió el a quo, y que una vez se demostrara lo anterior obtuviera su absolución[11].

10. Dicha apelación fue resuelta a través de la sentencia No. 43RB de 26 de octubre de 2012 emitida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. En esta providencia se resolvió la alzada de manera adversa a lo solicitado y se le manifestó al señor RAMOS que, previo a ser vinculado, fue identificado con el documento de identidad proporcionado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, además que con la sentencia absolutoria que aportó en la audiencia de juzgamiento se pudo establecer su identidad y se logró la individualización, por lo que se encuentra debidamente individualizado e identificado. Además de indicarle que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no existe un medio específico de prueba al que esté condicionado el operador judicial, razón por la cual el reconocimiento en fila de...

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