Auto Nº 76-111-31-03-001-2016-00027-02 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 08-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 820191733

Auto Nº 76-111-31-03-001-2016-00027-02 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 08-10-2019

Sentido del falloSE ABSTIENE DE RESOLVER EL RECURSO Y ORDENA LA DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE
MateriaRECURSO DE APELACIÓN - /
Número de registro81502519
Número de expediente76-111-31-03-001-2016-00027-02
Fecha08 Octubre 2019
Normativa aplicada: CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULOS 2, 4, 6, 13, 29, 31, 228, 229 Y 230; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 2, 4, 7, 11, 12, 13, 14 Y 287.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Rddo: 1998-00260

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RAD. 2016-00027-02

RAD : 76-111-31-03-001-2016-00027-02

PROC. : ORDINARIO SIMULACIÓN DDTE. : A.M.M.Z. Y OTROS DDA : S.A.B. CORREA Y OTROS MOTIVO: Apelación de sentencia No. 04 del 26 de junio de 2018.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

República de Colombia

**SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA * *

Magistrado Ponente: J.R.P.C..

Guadalajara de Buga, ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Se remitió a ésta Colegiatura el expediente que

contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación

formulado por los apoderados judiciales de la parte demandante, señores ANA

MARÍA MEJIA ZAPATA, I.D.R.M.Z., JUAN

SEBASTIAN MEJIA ZAPATA, G.A.M.Z. y SANTIAGO

ANDRES MEJIA ZAPATA, contra la sentencia No 04 de junio 26 del 2018,

proferida por la JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (V.), como

culminación típica del proceso ordinario Simulación trabado entre ANA MARÍA

MEJIA ZAPATA, I.D.R.M.Z., JUAN SEBASTIAN

MEJIA ZAPATA, G.A.M.Z. y SANTIAGO ANDRES MEJIA ZAPATA, contra SAGICO MEJIA S EN C SOCIEDAD AGRICOLA

GANADERA INDUSTRIAL Y CONSTRUCTORA S EN C EN LIQUIDACIÓN,

SOCIEDAD INVERSIONES ASTURIAS S. A, R.M.P., C.J.M.P., M.A.A.A.,

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M.L.B.V., MAURICIO ALFREDO MEJIA

GONZALEZ, R.L.M.S., S.A.B.

CORREA y los HEREDEROS INDETERMINADOS.

II. ANTECEDENTES.

1°. Lo que la accionante pretende.

consiste en:

Lo pretendido principalmente por la parte actora

PRETENSIÓN PRINCIPAL.

(i) Declarar absolutamente simulado el negocio

jurídico a través del cual se constituye la sociedad SAGICO MEJIA S EN C.

SOCIEDAD AGRICOLA, GANADERA, INDUSTRIAL, COMERCIAL Y

CONSTRUCTORA S EN C. por no reunir los elementos esenciales y naturales del

contrato societario al no existir consentimiento dirigido a tal fin, no haberse pagado

el precio que figura pactado y no haberse realizado la entrega de los inmuebles.

(ii) Que, como consecuencia de lo anterior, se anule

la escritura pública No. 3 del 10 de enero de 1992 corrida en la Notaría Única de

Roldanillo (V) por ser simulada la constitución de dicha sociedad y la entrega de

los aportes representados en los derechos de dominio sobre los bienes inmuebles

que eran de propiedad exclusiva del señor R.M.J.

(Q.E.P.D), siendo ellos los identificados con las matrículas inmobiliarias No.380-

5958, 380-43416, 380-15112, 380-15113, 380-15114, 380-2072, 380-1168, 380

1210, 380-1209 y 380-23206.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.

(i) Que, en caso de no prosperar la pretensión

principal, se declare la nulidad absoluta, por objeto ilícito, del negocio jurídico por

el que se constituyó la sociedad SAGICO MEJIA S EN C. SOCIEDAD AGRICOLA,

GANADERA, INDUSTRIAL, COMERCIAL Y CONSTRUCTORA S EN C. En

consecuencia, se anule la escritura pública No.3 del 10 de enero de 1992, de la

Notaría Única de Roldanillo y la entrega de los aportes representados en los

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derechos de dominio sobre los bienes inmuebles que eran de propiedad exclusiva

del señor R.M.J. (Q.E.P.D), siendo ellos los identificados

con las matrículas inmobiliarias No.380-5958, 380-43416, 380-15112, 380-15113,

380-15114, 380-2072, 380-1168, 380-1210, 380-1209 y 380-23206.

(ii) Se declare absolutamente simulado el negocio

jurídico a través del cual la sociedad SAGICO MEJIA S EN C. SOCIEDAD

AGRICOLA, GANADERA, INDUSTRIAL Y CONSTRUCTORA S EN C. enajena los

siguientes predios: 380-43416, 380-15112, 380-15113, 380-15114, 380-2072, 380

1168, 380-1210, 380-23206 y, por consecuente, se anulen las respectivas

escrituras públicas.

(iii) Que, en caso de que no se acceda a las

anteriores pretensiones y se conserve la vigencia de la constitución de la sociedad

SAGICO MEJIA S EN C., solicita que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del

negocio jurídico a través del cual la sociedad SAGICO MEJIA S EN C. SOCIEDAD

AGRICOLA, GANADERA, INDUSTRIAL Y CONSTRUCTORA S EN C, enajena los

bienes objeto del litigio, ya que se encuentra viciado, por nulidad absoluta, por

cuanto corresponde a venta de padres por no existir pago, ni entrega del bien, por

lo que se consideraría una donación, siendo tales bienes los siguientes: 380

43416, 380-15112, 380-15113, 380-15114, 380-2072, 380-1168, 380-1210, 380

23206.

2°. Actuación procesal en la primera instancia.

(i) La demanda fue presentada el día 09 de marzo

de 2016, correspondiéndole, el 10 de marzo de 2016, su conocimiento al Juzgado

Civil del Circuito de Roldanillo (V), quien por auto interlocutorio No. 093 de fecha

15 de marzo de 20161, la admitió.

(ii) Decisión del a-quo (la sentencia).

El a-quo dictó la sentencia No.004 de fecha 26 de

junio de 2018, en la que resolvió negar las pretensiones principales de la

1 F. 187 cdo. 1

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demanda, relativas a la simulación, y condenó en costas a los demandantes en

favor de los demandados y demás ordenamientos consecuenciales.

En la parte considerativa, expuso el a-quo, en

primer lugar, que no existe objeto ilícito “por el hecho de que los bienes del señor

M.J. los aportó a la sociedad y no los dejó para después de su

fallecimiento, pues no existe norma que obliga a los padres que en vida no pueden

hacer negocio alguno con los bienes que han adquirido, sino que deben

permanecer a espera de la posible muerte”, y advirtió que no puede considerarse

que la constitución de la sociedad era para defraudar, máxime cuando la misma

fue disuelta mucho antes de que el señor M.J. falleciera; además, que

no se puede considerar que el acto de constitución de la sociedad es nulo cuando

los accionantes y los demandados admiten que la desviación de las actuaciones

fueron posterior a su disolución.

Que los testimonios rendidos por Francisco Javier

Molina y D.M.J. nada aportaron al proceso pues basaron sus

declaraciones en lo que otras personas comentaban, así pues, nada les consta

sobre las pretensiones de los aquí accionantes.

Y finalizó diciendo que “no se puede acumular la

nulidad de la disolución de la sociedad que debió alegarse a través de proceso

verbal conforme al artículo 524 y siguientes del Código General del Proceso(...)

toda vez que al surgir una causal de disolución de la sociedad tendrá que entrar al

proceso de disolución de la empresa, disuelta ésta se procederá a la liquidación

del patrimonio social por lo que podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de

su objeto, proceso en el que pueden debatir las irregularidades respecto del actuar

de la representante, la demandada, Reina Lucía Mejía Sierra”. Afirma que solo 15

años después los accionantes discuten sobre la simulación de la constitución de la

sociedad SAGICO S EN C, pues se observa que los demandantes se duelen es

del manejo que la señora R.L. le dio a la sociedad.

(iii) El recurso de apelación (la impugnación).

Inconforme el apoderado de los demandantes

formuló recurso de apelación, expuso como reparos concretos los siguientes:

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subsidiarias. (i) No se pronunció sobre las pretensiones

Para tal efecto indicó que si bien no prosperó la

pretensión inicial, solicitó las subsidiarias aun cuando el juzgador de primer grado

en sentencia advirtió que no era posible acumular las pretensiones, omite el

pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia donde se ha dicho que sí es

posible acumular las pretensiones de nulidad y simulación, conforme a la

sentencia de noviembre 4 de 1999 expediente 5225 Magistrado Ponente: Jorge

Antonio Castillo Rugeles.

(ii) Indebida valoración probatoria que da cuenta de

la simulación.

En la ampliación de los reparos concretos

realizados dentro de la misma audiencia, expuso:

(i) Falta de interpretación de la demanda frente a la

calidad de las partes, pues todos son demandantes excepto R.L.M.

SIERRA.

(ii) No hay prescripción de la acción.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

a. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum gira en torno a si ¿hay lugar

a decidir el recurso de apelación contra la sentencia la sentencia...

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